Estudio Jurídico Muiño Matienzo
SAN MIGUEL DE TUCUMAN - REPUBLICA ARGENTINA
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- Recuperación Internacional de Menores
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- Derecho Constitucional - Derecho de Familia
Recuperación Internacional de Menores
A primera lectura de la Convención de la Haya sobre aspectos civiles de la sustracción Internacional de Menores, observamos que la finalidad del mismo no solo se encuentra expresada en el Capítulo I que trata sobre el ámbito de aplicación de la Convención sino, que se encuentra descripta a lo largo de su articulado. El comentario que recibe de nosotras las normas descriptas en dicha convención, se caracterizaría con términos tales como ambigüedad y generalidad. Solo encuentran forma, las descripciones del articulado, al momento de aplicarlos al caso concreto, al ser moldearlos por la situación real.
Nos preguntábamos ¿qué debíamos poner en rango superior, la custodia y guarda de la madre al momento del traslado?,¿el derecho actual de custodia y guarda del padre? O ¿lo que en definitiva ordena la Convención que es la restitución al lugar habitual a excepción del peligro al menor en todas sus facetas?.
Desde que la madre viola las condiciones en que se le otorgó la custodia y guarda, el traslado de las menores se torna ilegal, debido a la ausencia de autorización del padre o de la autoridad española correspondiente, teniendo en cuenta que aunque la custodia la tenía la madre, la patria potestad era compartida.
La madre en definitiva confiesa la sustracción ilegal de las menores, al contar la manera en que fueron trasladadas las menores a la República Argentina. De esa manera, habría hecho innecesaria la solicitud de declaración de traslado ilegal de la autoridad judicial española, contenida en el Capítulo III, Art. 2 apartado segundo.
En el Capítulo III, Art. 1 inc. 5, hace referencia a cuando transcurre menos de un año del traslado, la Convención ordena la restitución inmediata, y cuando es mayor también...agregándole un salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado a su nuevo medio. Podemos decir que la norma contiene una presunción, el menor en más de un año ya se tiene que haber adaptado al nuevo lugar en el que reside, y que la restitución al lugar de origen le produciría un daño mayor.
Respecto al temor de que la madre pudiera abandonar el país, quedaba respaldado por las continuas mudanzas por Provincias Españolas, hechos que quedaron registrados en autos.
En el fax de la Autoridad Central española, también se hizo constar que “estamos por tanto ante una retención ilícita tal y como la contempla en el Art. 3 de la Convención Nro XXVIII de la Haya. El traslado llevado a cabo se realizó, sin conocimiento del padre, que en ese momento tenía cuando menos la patria potestad compartida, y en la actualidad, la custodia, debido a que la custodia de la madre fue revocada. Aunque ella detentaba la custodia de las niñas es evidente que no podía desconocer las limitaciones al derecho de visita del padre que lesionaba con su partida.
Por último, aunque debió ser lo primero a considerar, las niñas desarrollaron casi toda su niñez, en compañía de sus abuelos maternos y amigos en España, para luego ser arrancadas de aquella tierra que consideran suya, interrumpiendo el proceso educativo, provocando una obvia desestabilización por lo abrupto e imprudente del traslado.
Con respecto al procedimiento que se le debería dar en la provincia de San Miguel de Tucumán: en la Convención se establece que:
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Capítulo 1: Ámbito de aplicación del convenio |
La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
Los Estados Contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.
Según la mencionada disposición nos correspondería aplicar el procedimiento sumarísimo:
Art. 410: Deducida la demanda, el juez convocará a las partes a una audiencia, que no podrá fijarse para después de diez días, la cual será notificada a las mismas con una anticipación de por los menos cinco días y con la prevención de que deberán concurrir a ella munidos los medios de prueba de que intenten valerse.
Con la citación se entregarán al demandado las copias del escrito de demanda y documentos acompañados.
En lo que hace a al recursos contra la sentencia que debe ser dictada dentro de los cinco días siguientes a al audiencia, cuando hace lugar a la demanda, la misma es apelable sin efecto suspensivo en los casos de alimentos y visitas, y con efecto suspensivo en el resto de los casos.
En nuestro código de procedimientos civiles y comerciales también el principio para el recurso de revocatoria es la suspensión al igual que en la apelación, salvo que expresamente se indique lo contrario, además contamos con la revocatoria con apelación en subsidio siempre que la providencia fuera apelable ( Art. 761).
En lo que hace a la apelación en el Art. 770 en la Apelación: el recurso de apelación procederá siempre con efecto suspensivo, salvo los casos en que la ley disponga que lo sea sin dicho efecto.
Si la providencia que lo conceda omitiera expresar el efecto se entenderá que es suspensivo.
Opinamos que la solución del Tribunal fue la correcta por el solo hecho de que los códigos adjetivos ceden ante la Convención que tratamos en donde el principio sigue siendo la rapidez, celeridad y tratamiento expeditivo del proceso.
María Susana Matienzo Domínguez
María Cecilia Muiño Matienzo
Tucumán
A)- RASGOS CARACTERÍSTICOS DEL SISTEMA JURÍDICO CONSIDERADO Y SU RÉGIMEN DE FAMILIA.
Alemania:
Estamos frente a un gobierno de carácter tuitivo de carácter netamente proteccionista. Prueba de ello son las leyes de maternidad sustituida o la prohibición del ofrecimiento de madres portadoras que es sancionada con multa y la firme decisión de no incluirla dentro de la Ley de adopción.
En lo relativo al sistema de Adopción el mismo es estricto ya que protector del orden público interno alemán.
Es un sistema jurídico que consideramos actualizado y dinámico porque trata de ir a la par de los cambios sociales. Así el proyecto gubernamental con relación a la ley de protección de embriones impeditivo de toda manipulación de la vida humana.
En relación con el asueto parental el sistema alemán protege a los pares de se ocupan de sus hijos en los primeros años de vida. Que decir en relación con las mujeres embarazadas quienes están altamente protegidas ya que no trabaja y recibe su salario y aquellas sin empleo reciben del gobierno 150 marcos mensuales.
Argentina:
En Argentina nuestro código civil es muy viejo y la reforma planteada no ha sido aprobada. Pensamos que en lo que hace al derecho de Familia la Reforma es superadora del código de Vélez Sarfield.
Nuestro Sistema Jurídico también es proteccionista pero demuestra mayor lentitud que el código alemán en lo que respecta a madre sustituta por ejemplo, donde ni siquiera está contemplado tal aspecto.
Nuestro Derecho no protege a la mujer embarazada salvo en las licencias 45 días antes y 45 días después del parto, o en lo que hace a la hora de lactancia. La protección al padre no esta contemplado. Y ni pensar que le pagarían a la mujer por el solo hecho de estar embarazada. Esto no se lleva a cabo en nuestro país ni en el ámbito privado ni público.
En lo que hace a la ley de adopción podemos decir que ambos sistemas son similares.
Dinamarca
El sistema Jurídico en Dinamarca contempla situaciones propias de su sociedad y trata de dar respuestas a situaciones especificas como es el Certificado de Concubinato Homosexual, que es formalizar el casamiento de parejas gay dándoles los mismos efectos legales aunque de divorciarse prohíben la guardia conjunta del niño. En cuanto al Marriage Act, se pueden divorciar sin dar razón del motivo y limitan temporalmente la obligación alimentaria ( diez años).
El parlamento esta a favor del individualismo y es lo que aconseja al gobierno: intervenir lo menos posible en el derecho privado de familia.
Nueva carta de la infancia en Inglaterra.
Hacia el año 1989 se presento la ley sobre los niños donde se sentaron los principios donde el más importante es el “interés del niño” como prioridad de los jueces, interés que se ve además reflejado en los deseos del niño y sus sentimientos, sus convicciones religiosas y la raza su origen cultural y lingüístico. Se hace especial hincapié en la “responsabilidad de los padres”
Se contemplan las medidas de guarda donde se renuevan sus causales. Ellas son perjuicio sea imputable, que el niño se encuentre en peligro de sufrir un perjuicio importante. Ausentismos escolar, peligro mora, actividades delictuales, descuidos de la salud, malos tratos, tanto el abuso sexual y descuido cuando hay privación de los afectos. La duración es de un año, renovable por tres. . Si el niño se encuentra en riesgo se ordena una guarda de 8 días En cuanto a los abusos sexuales se concede el derecho de visita al padre que abuso de su hijo ya que se trata del interés del niño y del beneficio que puede tener de mantener relaciones con su padre.
El procedimiento es prejudicial mediante una audiencia donde asisten los padres. Se designa un guardián ad litem que no puede estar presente en las reuniones de adopción. En lo que respecta las violencias domésticas los legisladores aplican cada vez mayores sanciones.
En Canadá el Derecho de Familia todavía no se sabe bien si es de Derecho privado o de Derecho Público. En lo que hace al derecho al aborto hoy se encuentra replanteado limitando sus posibilidades de aplicación ya que un feto es un ser humano y por lo tanto con derecho a la vida. Sin embargo todavía subsiste la otra mitad de la doctrina que opina lo contrario. En cuanto a los niños se ha restringido el poder del estado sobre los menores mediante lo que se conoce con el nombre de Carta de los derechos invocado por los padres.
Se nota una diferencia entre lo que el código establece y lo que se aplica realmente. Podemos decir que dado los problemas militares, y políticos en que viven los ciudadanos israelíes el derecho de familia no esta dando las respuestas necesarias. En realidad el Derecho de Familia fluctúa entre el Derecho religioso y el Derecho Civil. Es decir que se enfrentan a numerosos problemas que no son reglados.
Existen numerosas situaciones de hecho como por ejemplo el Concubinato que han debido reconocerlo y al que han dado a denominar Institución del Matrimonio Aparente que es una solución indirecta a los problemas provocadas por el distanciamiento que existe entre la noción religiosa y la realidad del siglo. Por supuestos que los jueces han debido fallar conforme a la situación y se han extendiendo los derechos y deberes de los esposos aparentes. Podemos decir entonces que existe una dualidad religiosa y civil que lleva indefectiblemente confrontación entre puritanismo versus liberalismo.
Las mujeres casadas no figuran más entre las personas con incapacidad relativa. La modificación torna a la mujer plenamente capaz, pero es una simple declaración de principios, pues el marido conserva la administración del usufructo de los bienes de su esposa. En lo que concierne al régimen de los bienes, los actos realizados por una mujer casada respecto de sus bienes reservados comprometen la comunidad o los propios de su marido.
El matrimonio civil es la única forma de matrimonio reconocida en este siglo. El divorcio por sola voluntad de la mujer es un divorcio absolutamente particular en la legislación uruguaya. Esta ley que se comenta, de 1913, acuerda a la mujer y no al hombre, la posibilidad de divorciarse sin expresión de causa. La esposa manifiesta ante el juez su deseo de divorciarse, éste cita a los dos esposos a una audiencia donde se examina la situación de los hijos. Al cabo de seis meses se cita a una tercera audiencia un año más tarde y luego se dicta la sentencia.
En el derecho de familia Japonés tradicional evidencia los caracteres fuertemente autoritarios propia de su cultura, rasgos dentro de los cuales hay sin embargo un significativo sentido de la autonomía y la extrajudicialidad.
En el África, se ha vivido un dualismo jurídico durante la colonización generalmente acompañado de un dualismo judicial. Existe el derecho consuetudinario y el derecho moderno de inspiración europea. La posibilidad de opción es dejada a los ciudadanos. Otros estados han elegido romper totalmente con la tradición y han impuesto en su legislación moderna la inspiración extranjera.
Los legisladores africanos han optado no obstante, en general, por la concepción occidental de la familia.
Así, observamos que coexisten la ley formal, la costumbre y la jurisprudencia que tiene por misión unificar lentamente las diversas reglas, como ocurre en Camerún.
En Nigeria el desarrollo del derecho de familia se ha mantenido a un ritmo lento, pero se observan casos interesantes en materia de sucesiones.
En Italia los principios generales en materia de derecho de familia, han sido los siguientes: la igualdad entre los cónyuges, la protección de los derechos de formación: educación, y mantenimiento de los hijos; la protección de los hijos nacidos fuera del matrimonio, gracias al reconocimiento de los nuevos derechos de los hijos naturales; la protección del menor que es considerado sujeto de derecho y no como objeto de medidas concernientes a él, y las garantías para los menores dentro de los procesos en materia de guarda y adopción.
B)- Roles de la Conducción humana, de la naturaleza y de las influencias difusas de los hombres que intervienen.
En Israel el sistema jurídico se sitúa en parte entre el derecho religioso y el derecho civil. El derecho religioso no se adapta a las necesidades de la población laica que constituye la mayoría de la población, y no reconoce la legitimidad de la concepción laica de la vida.
Con respecto al concubinato, la situación del matrimonio aparente ofrece una alternativa a la que al matrimonio y al divorcio no solamente para el hombre casado sino igualmente para la mujer casada. El reconocimiento del matrimonio aparente juega un papel especial en el descubrimiento de una solución indirecta a los problemas provocados por el distanciamiento entre las nociones religiosas y de la realidad. El doble fundamento del sistema israelí, que tiene, a la vez un aspecto civil y religioso, encuentra una expresión clara en materia de esposos aparentes. La necesidad de llenar el vacío entre el derecho religioso, la ideología dominante y la realidad social, explica pues la paradoja por la cual un sistema que manifiesta un exceso de puritanismo en el dominio del derecho del matrimonio reglado por la ley religiosa acuerda, al mismo tiempo una expresión normativa de liberalismo excesivo a través de la institución del matrimonio aparente.
Las modificaciones sobre uniones homosexuales en Dinamarca, otorgaron autorización a dos personas del mismo sexo para que se les reconozca oficialmente su unión. Una comisión de estudio de la condición de los homosexuales constituida se expidió antes del trabajo legislativo.
En Alemania la ley relativa a la protección de embriones está destinada a limitar la medicina de la reproducción, que pretende impedir los abusos en materia de técnicas modernas de reproducción y pone límites legales. Toda manipulación de la vida humana debe ser combatida desde el origen.
C)- Grados de autoridad y de autonomía.
En el derecho soviético hay una mayor carga de institucionalidad, de autoridad a diferencia de lo que sucede con las familias hindúes. Así, la justicia es considerara con más proyección particular en la India. El viejo derecho soviético se destacaba por su apertura al futuro: el derecho soviético se refiere a un porvenir “premoldeado” y la hindú tiene una vocación de futuro mucho menor y un mayor apego a las influencias del pasado.
La comparación del derecho occidental y el derecho musulmán muestra, de manera muy nítida, las dificultades que se presentan, de modos y en grados diversos. Así, en el derecho musulmán hay una firme inserción del hombre en un marco encabezado por Dios.
La fuente normativa del derecho musulmán es divina.
El derecho musulmán en lo dispuesto por la divinidad sirve de sustento relativamente válido a la aristocracia, y, sobre todo, a la organización teocrática.
El Japón es un país densamente poblado que desarrolló una cultura muy fuerte.
Pese a largas manifestaciones de anarquía, Japón formó un estilo organizativo con importante sentido de cohesión corporativa y militar y con caracteres feudales. Aunque en ciertos momentos las tareas de los misioneros cristianos fueron relativamente exitosas, Japón se plegó una fuerte vocación de cerramiento. Aún con posterioridad al nacionalismo autoritario tuvo amplio desarrollo y fue recién en 1926 cuando ante la imposición, debió adoptar fórmulas democráticas y liberales.
D)- Papel de la planificación gubernamental y la costumbre.
En Japón, India, los países de religión musulmana, las costumbres juegan un papel preponderante y en la mayoría de los casos la planificación gubernamental se apoya en las mismas.
En Israel, la costumbre ha debido, ceder, de alguna manera ante la realidad de la guerra constante, como lo observamos con la institución del matrimonio aparente.
En Uruguay la planificación gubernamental se representa con el divorcio por sola voluntad de la mujer, que fue introducido por el Prof. De Filos. Carlos Vaz Ferreira Conforme a sus ideas sobre el feminismo de compensación, según la cual la vida social de la mujer, por la maternidad y por otras razones está en inferioridad de condiciones con la del hombre. Entonces, no deben concederse iguales derecho a personas que no están en igual situación.
En Nigeria las costumbres son delimitadas a través de la jurisprudencia como lo vemos en casos como Chiweze Masi, sobre un conflicto relativo al derecho de propiedad inmobiliaria. La propiedad no estaba sometida al derecho consuetudinario y por consecuencia quedaban fuera de la sucesión varios herederos.
E)- ¿Qué grados de formalización normativa se desarrolla?
En Alemania, existe una alto grado de formalización normativa, tan así que ya se han dado soluciones a problemáticas novedosas como la maternidad por sustitución. Las modificaciones a la ley de adopción han cubierto una laguna que causó grandes dificultades. Por ejemplo, la Corte Administrativa de Kassel ha debido resolver sobre si una estructura comercial puede ser prohibida porque ofrece servicios en materia de maternidad por sustitución. La Corte Administrativa de Frankfurt, ha conocido en otro caso en el que los acuerdos tenían por fin la colocación de niños en adopción.
Con respecto a las prestaciones familiares las modificaciones a la ley extienden a los padres los asuetos por maternidad que se confería a las madres que trabajan por la ley del 25 de junio de 1979. Después de la vigencia de la ley alrededor de dos millones de padres, han recibido la prestación.
En Inglaterra, la ley sobre los niños de 1989 ha sido presentada como la ley que produce las reformas más profundas en el derecho de menores en el Parlamento inglés contemporáneo. El principio más importante introducido por esta ley consiste en que el interés del niño debe ser la consideración primordial del Juez. Otro principio importante es que la autoridad local competente en materia de infancia debe tener en cuenta las convicciones religiosas, la raza, el origen cultural y lingüístico de los niños.
En Canadá existe el estatuto sobre parejas no casadas y las relaciones homosexuales, para acordar a los individuos que tienen relaciones no tradicionales algunos derechos reconocidos a los que están en un matrimonio legal tradicional. Aunque el Canadá no tenía leyes prohibitivas de las relaciones entre personas del mismo sexo, esas relaciones no tenían reconocimiento legal hasta un período reciente.
En el Japón, existieron dos códigos civiles: el de 1880 que siguió el modelo francés y en parte por su sentido relativamente individualista y racionalista no fue aplicado, y el de 1898, con mayor influencia alemana, que tuvo mayor éxito, aunque durante largo tiempo no penetró ampliamente en la vida práctica, orientada frecuentemente a las soluciones extrajudiciales que potencian la paz social antes que la misma justicia.
F)- ¿Cuáles son los valores ( justicia, utilidad, solidaridad, santidad, etc. ) que pueden reconocerse?.
En el Japón se da el sintoísmo se basa en el culto de las almas de los muertos, de las fuerzas de la naturaleza y de los genios que viven en el aire. Su explicación del origen del gobierno considera a los emperadores como descendientes directos de los seres sobrenaturales que originariamente gobernaron el país. El shintoismo es una religión de elite, que parece decir poco a la sensibilidad popular y el grueso de la población se inclina más por el budismo. Tradicionalmente la familia japonesa es un ámbito de poder, de solidaridad y de orden, con tendencia a la justicia general y fuertes connotaciones paternalistas.
En el Derecho Occidental, existe relación con los valores justicia y utilidad, y la referencia principal del derecho musulmán está vinculado con la realización de la justicia ligada con la santidad. Aunque quizás en el derecho musulmán la referencia al amor, haya sobrevivido más, la presencia de este valor en el pensamiento cristiano accidental más profunda: basta recordar el recurso musulmán al talión y la idea occidental de la re personalización del delincuente.
María Susana Matienzo Domínguez - María Cecilia Muiño Matienzo -Tucumán
Derecho Constitucional – Derecho de Familia
Caso Gabriela
María Susana Matienzo
María Cecilia Muiño
Tucumán
1- ¿Cuáles son los entes políticos responsables de aplicar un tratado?. ¿A quién se inviste con el carácter de “autoridad central” para la aplicación de la Convención de la Haya en nuestro país?.¿ Qué funciones tiene esta “autoridad Central?.
Los entes políticos responsables de aplicar un tratado son las Autoridades centrales, de acuerdo con las prescripciones del Artículo 6 de la Convención de la Haya que dice : Cada uno de los Estados contratantes designará una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le impone el Convenio.
La autoridad central en nuestro país es la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Las funciones que tiene esta autoridad central están descriptas en el Artículo 7 de la Convención ...”Deberán adoptar en particular, ya sea directamente o a través de un intermediario, todas las medidas apropiadas que permitan:
a) Localizar a los menores trasladados o retenidos de manera ilícita...
f) Incoar o facilitar la apertura de un procedimiento judicial o administrativo, con el objeto de conseguir la restitución del menor y, en su caso, permitir que se organice o se ejerza de manera efectiva el derecho de visita...” son uno de los puntos más importantes.
2- Uno de los agravios a la sentencia de primera instancia y que define la materia federal fue la contradicción entre una norma de derecho internacional y la aplicación de otra de igual naturaleza. ¿Cuáles son?. ¿ qué dispone en concreto la primera?. ¿Porqué leyes fueron aprobadas estas normas, en qué años y qué jerarquía normativa poseen en el derecho interno argentino?. Nuestro país efectuó alguna reserva o declaración interpretativa respecto de estos tratados?. En su caso ¿ de qué tenor?.
Los Convenios que contienen las normas en disputa son la Convención de la Haya y la Convención sobre los Derechos del Niño. Lo alegado en el segundo agravio es la contradicción entre el art. 3 párrafo primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, sancionada el 27 de setiembre de 1990, publicada en el boletín oficial el 22/10/90, que reviste jerarquía constitucional, y el modo en que los jueces de la causa han aplicado la Convención de la Haya, aprobada mediante ley 23857, que importó un total desconocimiento de los principios que en materia de menores integran el orden público internacional argentino
“La Convención sobre Derechos del Niño reviste jerarquía constitucional. La convención de la Haya solo tiene rango supralegal, de modo que está debajo de la otra, de acuerdo con el art. 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional.
La República Argentina respecto de la Convención de los Derechos del Niño, en el art. 2 de ls ley 23849 realizó reservas y declaraciones sobre: art. 21 inc b,c d y e (reserva), art1 (declaración interpretativa), art. 24 inc f (reserva), art. 38 (reserva), de carácter eminentemente imperativo.
3- De los primeros artículos de la CDN surge el deber de los tribunales de un Estado parte de sentenciar conforme a la misma. Con qué términos se expresa literalmente este mandato y en qué artículo está contenido?.
Se expresa literalmente que “será atendida por los Estados Partes garantizarán de manera positiva, humanitaria y expeditiva la reunión de la familia. Esta disposición está contenida en el Art. 10 (CDN).
4- En que considerandos del fallo de la Corte se explica la integración normativa entre la CDN y la CLH?
La Corte explica la integración normativa de las Convenciones en el Considerando Nro 9, 10 y 11. El Interés superior del niño es lo que aparece lesionado para la apelante, la Corte al respecto dice que “precisamente, la Convención de la haya Preserva el interés superior del niño mediante el cese de la vía de hecho.
“La Convención parte de la presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o la retención ilícitos”.
5-
En que acto y con que circunstancias se configuró la retención ilícita de
la-niña?.
El traslado de la menor con su madre a la República Argentina fue consentido por el padre, con una fecha de retorno determinada. La madre se niega a restituir a la niña al lugar de su centro de vida habitual, lo que configuró típicamente el acto de retención ilícito en el sentido de los Arts. 1 a 3 y 4 del Convenio.
6- En que parte de la sentencia se considera aplicable la garantía de “oir al niño” (art. 12 CDN) Cómo se resolvió la cuestión en autos?.
En el Considerando Nro 20 se hace referencia al derecho del niño a ser oído. Establece, por otro lado que no es un imperativo la consulta directa de la voluntad de la niña. El Art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño impone a los Estados la obligación de garantizarle el derecho a ser oído, ya sea “directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, circunstancia satisfecha por la intervención del asesor de menores en ambas instancias”.
7- La CLH posibilita la oposición del niño al reintegro en su Art. 13: ... La Autoridad Judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menos se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
8- Puedes deducir qué motivos de orden político / institucional pudo haber llevado a la Corte a Fallar como lo hizo. Cómo podría enunciarse la doctrina aplicada que fue detraída directamente del “Caso Giroldi”? Leer Ekemkdjian c/ Soffovich y determinar y comunicar en qué parte del mismo la Corte formuló un razonamiento similar al que aparece en el considerando 21 de Daniela?.
A partir del caso Ekmekdjian C/ Sofovich, se comenzó a receptar jurisprudencialmente la corriente que entiende razonable asignar a los tratados internacionales, especialmente aquellos que versan sobre derechos humanos, un rango superior al que tienen las leyes del Congreso.
En este caso por la no reglamentación, impedía el ejercicio de un derecho reconocido.
Los motivos de la Corte para Fallar como lo hizo son de orden internacional, a la misma le corresponde el aseguramiento del cumplimiento de los tratados celebrados por la Argentina, en “contra de un nacional”. La superioridad jerárquica establecida por el 75 Inc 22 eleva a la Convención de los derechos del niño a nivel constitucional, por lo que lo que se tuvo en cuenta es el interés de la menor .
9- Puedes aventurar qué razones de hecho y de derecho llevaron a la Corte a incluir una exhortación final en su decisión.
Una de las principales razones de derecho fue que “ la sentencia exhibe una
ostensible carencia de fundamentación. Ello es así pues el a quo, sin expresar
razón alguna, prescindió de la consideración del informe pericial psicológico,
pese a su incuestionable valor decisivo”, teniendo en cuenta el principio rector
que es el del interés del menor sobre cualquier otro interés.
Frente al cuadro fáctico descripto, no es ocioso remarcar que la restitución internacional, materia de la Convención aplicable, procura devolver inmediatamente al menor al país del cual fue irregularmente alejado para evitar que se profundicen o agraven los perjuicios sufridos por esa ruptura abrupta del medio donde estaba viviendo.
Con respecto a la decisión de la Corte a los pedidos de intervención del Defensor y del Procurador, entiende que dichas conductas son censurables, porque intentan tomar protagonismo mediático.
“Que un comportamiento procesal del carácter señalado, censurable cualquiera fuese su autor, se vuelve aún más lamentable – y preocupante – cuando este último se identifica con dos funcionarios de inocultable jerarquía institucional”.
La razón de derecho: “cabe recordar una premisa del ordenamiento jurídico que rige a la República desde su definitiva organización: las decisiones de la Corte Suprema “son finales”.
10-
¿Cuál es el objeto del procedimiento del art. 4 CLH que se intenta
hacer valer en el caso?.
El Art. 4 establece que El convenio se aplicará a todo menor que haya tenido su
residencia habitual en un estado contratante inmediatamente antes de la
infracción de los derechos de custodia o visita. El convenio dejará de aplicarse
cuanto el menor alcance la edad de 16 años. En el caso que examinamos Canadá era
la residencia habitual por los que si no hubieran existido todas las razones
expuestas por la Corte habría correspondido la devolución del menor a su
residencia habitual, porque la Convención presume que el niño se encontrará más
tranquilo, más cómodo y seguro en aquel lugar que reconoce como su hogar.
11- Determina cuál es el principio hermenéutico capital por excelencia contenido en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en relación al cumplimiento de los tratados por los Estados partes. Obs. El mismo aparece particularmente destacado en Ekmedkjian.
El principio hermenéutico establecido en el art. 27 de la Convención de Viena, dice que el Estado parte en una convención internacional no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Así en el caso reseñado se negaba el derecho a réplica por no estar reglamentada la Convención Americana sobre Derecho Humanos que lo prevé. En el caso Ekmedkjian c/ Neustadt, se negaba la aplicabilidad del derecho a réplica, por cuanto la cláusula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que lo prevé, tiene carácter programático requiriendo de una ley del Congreso que le diera operatividad precisando sus alcances y efectos. El Tribunal resolvió que tenía la obligación , en virtud de la mora legislativa, otorgar el mencionado derecho, sin expedirse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del derecho a réplica.
12- A tenor de lo dispuesto por la Conv de Viena y más allá de su redacción adoptada por la Constitución Nacional. Puedes identificar alguna razón jurídica que justifique la distinción entre los tratados constitucionalizados en el inc 22 del art. 75 de la CN con aquellos que no lo están?.
La corriente doctrinaria que asignaba a los tratados internacionales una jerarquía superior a las leyes del Congreso fue receptada por la Convención reformadora de 1994. el inciso 22 del art. 75 de la Constitución establece expresamente que los tratados tiene jerarquía superior a las leyes del Congreso. Es decir que se encuentran jurídicamente en un peldaño superior al asignado por el art. 31 de la Constitución Nacional.
Una diferencia esencial es la asignación del carácter de retroactividad a los tratados con excepción de los tratados sobre derechos humanos, no enumerados en la Constitución Nacional, y los tratados de integración celebrados con anterioridad a la reforma, debido a que no ingresan dentro del art. 75 inc. 22.
Internacionalmente hablando, tanto los tratados constitucionalizados como los que no lo están, obligan al Estado Nacional debiendo cumplirlo como fue acordado.
13-
¿Es factible explicar por qué razón la CLH da legitimación activa de
diversos sujetos para demandar la restitución de un niño?. Analizar la eventual
respuesta basándose en la referencia contenida en el considerando 8 de la
disidencia de ministro López. ¿Qué principios de la CDN podría sustentarse tal
acción?. ¿Qué normas de la CDN se encuentran?.
La Convención de la Haya otorga legitimación activa a diversos sujetos: “toda
persona, institución u organismo que sostenga que un menor ha sido objeto de
traslado o retención con infracción del derecho de custodia, podrá dirigirse a
la autoridad central de la residencia habitual del menor, o a la de cualquier
otro Estado contratante, para que con su asistencia quede garantizada la
restitución del menor.
La Convención autoriza a toda persona, porque puede darse el caso de enfermedad o imposibilidad material del padre al que se priva del derecho a ejercer la custodia; Institución en el caso que el menor se encontrare internado a su cuidado o un organismo que brinde atención a menores, que pienso que se refiere con organismo a un ente estatal.
Lo que se intenta es “encauzar la reacción ante una vía de hecho configurada por el desapoderamiento impuesto a quien ostentaba en forma personal o compartida la guarda de un menor”.
Los principios en que podría sustentarse son :
El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades o servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental al que se atenderá será el interés superior del niño.
El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separase al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole.
Los estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local de los tutores y otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención.
Los estados partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos; excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño, tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del art. 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estado partes de una manera POSITIVA, HUMANITARIA y EXPEDITIVA. Los estado partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares...
Los estados parte adoptarán medidas para luchas contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y a retención ilícita de niños al extranjero.
Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
14- ¿Cuál es el defecto que encuentran ambas disidencias respecto del fallo de primera instancia para habilitar la pretensión del quejoso y qué causal advierten que abren la instancia extraordinaria, con referencia al propio principio de preeminencia constitucional?.
El defecto que encuentran ambas disidencias respecto del fallo de primera instancia en el Considerando 27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dice: “Que, en lo que atañe a la cuestión precedentemente expuesta la sentencia recurrida exhibe una ostensible carencia de fundamentación... prescindió de toda consideración seria del informe pericial psicológico, pese a su incuestionable valor decisivo para dar respuesta adecuada al problema suscitado, dentro de las pautas inequívocamente establecidas por la Convención de La Haya”.
Disidencia del Dr. Lopez:
13. Que, en lo que
concierne al a cuestión precedentemente expuesta, la sentencia recurrida exhibe
una ostensible carencia de fundamentación. Ello es así pues el a quo, sin
expresar razón alguna, prescindió de la consideración del informe pericial
psicológico, pese a su incuestionable valor decisivo, para dar una adecuada
respuesta al problema.
15- Entre las CDN y CLH puede hablarse de una relación de “Ley especial” de una de ellas con referencia al caso?.
Podríamos decir que si en virtud de los Art 11 de la CDN que establece que: Los estados parte adoptarán medidas para luchas contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y a retención ilícita de niños al extranjero.
Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Vemos así la relación de Especialidad que se logra a través de la CLH. Ambas tiene en miras el interés superior del niño, solo que una lo hace más ampliamente que la otra, la CLH solo tiene por fin preservar el derecho de contacto con el otro padre, protegiendo el crecimiento y desarrollo armonioso del niño, pero conteniendo principios establecidos en la Convención sobre Derechos del Niño como por ejemplo el derecho del menor a ser oído.
María Susana Matienzo
María Cecilia Muiño
Tucumán
Autor: José Jordán Funes
Las consecuencias de experiencias regionales (ALALC, ALADI), de los acuerdos bilaterales entre Argentina y Brasil, y el Uruguay a partir de la década del ´80, como el proceso de integración, han quedado atrás ya que en 1991 y debido al modelo económico se llega a una apertura en el contexto del Mercado Común Sudamericano
Antecedentes históricos de integración económica.
ALALC:
A mediados de la década de los ´50, diversos países de la región deciden industrializarse en sustitución de importaciones.
Una de las características principales estaba dada por las recurrentes crisis de balance de pagos que sufrían las economías, ya que la dinámica de las exportaciones no acompañaba las crecientes demandas de importaciones que exigía el proceso de industrialización.
Los gobiernos de la región consideraban a la integración económica como una de las posibles soluciones; es así como a comienzo de la década del ´60 varios países constituyeron la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (ALALC). El objetivo principal era la creación de la zona de libre comercio en el término de 12 años y sus lineamientos incluían la importancia de la iniciativa privada, la instrumentación de una reducción de barreras tarifarias y no tarifarias y la integración económica.
Ésta iniciativa fue perdiendo fuerzas y fue así como el comercio intraregional se fue estancando, luego de este estancamiento producido durante los ´60, en 1980, la revitalización de los programas de integración regional se produjo con el establecimiento de la Asociación Latinoamericana de Integración(ALADI) que promovía acuerdos subregionales dentro de un marco multilateral.
La ALADI introduce la posibilidad de realizar acuerdos bilaterales sin fechas límites, objetivos específicos u otros que implicaran rigideces en el proceso de integración. Sin embargo estas modificaciones al tratamiento de las políticas de integración no pudieron evitar los efectos negativos que sobre las economías de la región implicó el shock externo de la crisis de la deuda externa de 1982.
Los ejemplos de ALALC y ALADI encontramos el fracaso por lograr la integración económica. Entre otras razones sucedió porque los supuestos sobre los que se construían eran incorrectos o inadecuados, porque la presión de diversos sectores internos provocaban inestabilidad, etc.
Los acuerdos bilaterales de Argentina y Brasil.
Las raíces del MERCOSUR son los acuerdos firmados entre Argentina y Brasil en la Declaración de Iguazú en 1985 donde se expresaban las intenciones de enfrentar en forma coordinada problemas comunes, fortalecer los sistemas democráticos y reducir la desconfianza política y tensiones militares mutuas. Este intento fue implementado mediante el Programa de Integración y Cooperación Económica (PICE), donde las asimetrías en el terreno económico fueron superadas por las coincidencias de orden político.
El acuerdo que no tenia un objetivo de liberalización comercial amplia, ni incluía aspectos referidos a la coordinación de políticas económicas, se instrumentó mediante la negociación de protocolos sectoriales.
La fase de integración se consolidó en 1988 con la firma del Tratado de Integración Cooperación y Desarrollo cuyo objetivo planteaba la creación de un área económica común en un período de diez años; también se incluyeron temas tales como: harmonización de políticas sectoriales y la necesidad de coordinar políticas monetarias, fiscales, cambiarias y de capitales.
A fines de los ´80 debido a los cambios gubernamentales de cada país se produjeron desregulaciones en distintos ámbitos económicos. Por lo que en 1990 se firma el acuerdo de complementación económica que revigoriza el proceso de integración; el acuerdo abandona los principios de flexibilidad, selectividad, equilibrio en el intervalo y gradualismo. El cambio en la política de integración significaba el paso desde un objetivo de área del libre comercio hacia la confirmación gradual de una unión aduanera y posteriormente un mercado común.
Finalmente , a inicios de marzo de 1991 con la incorporación de Paraguay y Uruguay se firmó el Tratado de Asunción ampliando el bloque de integración.
EL MERCOSUR:
Tratado de Asunción:
Se crea en 1991 conforme con los países de Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay ( estados partes) que constituirían el denominado Mercado común del Sur ( MERCOSUR ), que debería quedar constituido a partir del 31 de diciembre de 1994. El MERCOSUR constituiría una unión aduanera que permitiría:
Libre circulación de bienes , servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros , de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente.
El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico - comerciales regionales e internacionales.
La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los estados partes: de comercio exterior, agrícola, industrial, fiscal, monetaria, cambiaria y de capitales, de servicios, aduanera, de transportes y comunicaciones y otras que se acuerden, a fin de asegurar condiciones adecuadas de competencia entre los Estados Partes.
El compromiso de los estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.
Este tratado es una norma suprema, es una fuente "originaria" de la integración regional.
Protocolo de Ouro Preto:
EL 17 de diciembre de 1994 se firmó el protocolo adicional al tratado de Asunción sobre la estructura institucional del MERCOSUR, el POP, con el objetivo de revisar la orgánica e institucional, así como las atribuciones específicas de cada uno de sus órganos.
Estructura orgánica del MERCOSUR:
En el primer artículo del POP cuenta con los siguientes órganos
Además , se aclara que pueden ser creados los órganos auxiliares que fueran necesarios, y de todos , son órganos con capacidad decisoria de naturaleza intergubernamental: el consejo, el grupo y la comisión de comercio.
LAS INSTITUCIONES:
El Consejo:
Le corresponde la conducción política y la adopción de decisiones destinadas a asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción.
Está integrado por los ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los estados partes. Entre sus principales funciones y atribuciones del Consejo del Mercado Común se pueden señalar: velar por el cumplimiento del Tratado de Asunción, de sus protocolos y de los acuerdos firmados en su ,arco; promover las acciones necesarias para la conformación del mercado común; adoptar decisiones en materia financiera y presupuestaria; crear reuniones de ministros y pronunciarse sobre lo acuerdos que le sean remitidos por las mismas; crear los órganos que estime pertinentes así como modificarlos o suprimirlos.
El Grupo:
Es el órgano ejecutivo del MERCOSUR, y goza de facultad de iniciativa. Sus principales funciones consisten en: velar por el cumplimiento del Tratado; tomar las providencias necesarias para dar cumplimiento a las decisiones adoptadas por el Consejo; proponer medidas concretas tendientes a la aplicación del Programa de Liberación Comercial, la coordinación de políticas macroeconómicas y a la negociación de acuerdos frente a terceros; fijar programas de trabajo que aseguren el avance hacia la constitución del Mercado Común; tomar medidas orgánicas, presupuestarias y administrativas dentro de su competencia; y negociar y firmar acuerdos con terceros por delegación expresa del CMC.
Está integrado por cuatro miembros titulares y cuatro miembros alternos de cada país, designados por los respectivos gobiernos, deben constar representantes de: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Economía o sus equivalentes ( áreas de industria, Comercio Exterior y/o Coordinación Económica) y Banco Central.
Posee un reglamento interno.
El grupo puede constituir los Subgrupos de trabajo (SGT) que sean necesarios para el cumplimiento de sus cometidos, hasta el momento se constituyeron 10 Subgrupos:
SUBGRUPO 1: Comunicaciones
SUBGRUPO 2: Minería
SUBGRUPO 3: Reglamentos Técnicos
SUBGRUPO 4: Asuntos financieros
SUBGRUPO 5: Transporte e Infraestructura
SUBGRUPO 6: Medio Ambiente
SUBGRUPO 7: Industria
SUBGRUPO 8: Agricultura
SUBGRUPO 9: Energía
SUBGRUPO 10: Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad Social.
Comisión de Comercio:
Es órgano encargado de asistir al Grupo Mercado Común, le compete velar por la aplicación de los instrumentos de política comercial común acordados por los Estados partes para el funcionamiento de la unión Aduanera, así como efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionadas con las políticas comerciales comunes, con el comercio intra MERCOSUR y con terceros países.
Comisión Parlamentaria Conjunta:
Es el Órgano representativo de los Poderes Legislativos de los Estados Partes.
Está integrada por igual número de parlamentarios representantes de los Estados Partes, ocho diputados y ocho senadores, designados por los respectivos poderes legislativos. Sus principales atribuciones consisten en solicitar a los poderes ejecutivos la información sobre el MERCOSUR que considere necesaria, así como sugerir medidas que posibiliten el cumplimiento de los objetos del Tratado.
El Foro Consultivo Económico - Social:
Es el órgano de representación de los sectores económicos y sociales, tiene función consultiva.
La Secretaría Administrativa del MERCOSUR:
Es el Órgano de apoyo operacional del GMC, sus funciones son: la de servir como archivo oficial de la documentación del MERCOSUR, y editar el "Boletín Oficial MERCOSUR". Organiza o apoya logísticamente las reuniones de los órganos de MERCOSUR.
Informa a los Estados Partes sobre las medidas implementadas por cada país para incorporar en su ordenamiento jurídico las normas emanadas de los órganos del MERCOSUR.
Los organismos especiales:
Ha medida que se fue desarrollando el MERCOSUR se tuvo la necesidad de crear nuevos organismos, auxiliares de los principales, los cuales cumplen funciones específicas. En esté ámbito se destacan:
El Comité de Cooperación Técnica: del GMC, organismo encargado de examinar los acuerdos de cooperación con organismos internacionales.
Los Grupos ad hoc: funcionan como grupos de trabajos auxiliares del GMC, ocupándose de los temas específicos a señalar:
1- Aspectos institucionales
2- Servicios
3- MERCOSUR - ALADI
4- MERCOSUR - OMC
5- Azúcar
Es indudable que el MERCOSUR constituye un verdadero desafío cuyos resultados prácticos -hasta el momento- pueden anticipar un promisorio futuro.
Existe en este proceso de integración una expectativa en discusión, la de extender esta relación al campo militar.
El artículo en interesante debate plantea esta posibilidad aunque no se observa en los participantes un marcado optimismo. Pareciera ser que, el MERCOSUR debería continuar afirmándose en el marco económico, y posteriormente en el político. En cuanto a la integración militar, el avance será lento y de compleja realización. Acuerdos de cooperación, intercambio de información y mayor conocimiento, serán pasos iniciales, que podrán encontrar campo fértil para un futuro, por ahora de difícil cristalización.
El problema sustancial es que un club de pobres tiene escasas posibilidades de sobrevivir en forma adecuada ante grandes clubes como el conformado por el TLC de América del Norte y la Unión Europea (ampliada en tanto zona libre de comercio como ALC desde el 1º de enero de 1994).
Lo cierto es que en los dos grandes países hay sectores clave de la economía que tratan de mantener altos grados de protección estatal. En Brasil el tema es evidente, pero aún en la Argentina del gran cambio se mantienen protecciones en áreas claves tales como la industria automovilística.
El tercer elemento importante a tener en cuenta en un proceso de integración, es lograr una real libertad económica para todos los miembros del acuerdo. Supone una circulación de factores que no es fácil de lograr. Las recientes medidas de Argentina contra los inmigrantes ilegales fronterizos, indica que difícilmente se avanzará en el tema en el futuro inmediato.
En resumen, desde el punto de vista económico el proceso es incierto, aunque seguramente se avanzará en las discusiones para bajar los aranceles, pues las presiones internacionales para alcanzar ese objetivo son muy fuertes.
El lanzamiento del MERCOSUR llevó a las Fuerzas Armadas a pensar en el tema de la integración desde el punto de vista militar. La discusión se planteó dado que el MERCOSUR comenzó a gestarse en el momento en que se estaba delineando un nuevo orden internacional. La caída de los imperios exterior e interior soviético, dejaba a las Fuerzas Armadas de la región sumidas en el problema de plantearse qué misión tendrían que asumir en el futuro.
Al mismo tiempo, parecía que el proceso de integración de Europa, por la vía de un planteo supranacional, tenía éxito y que también lo tenían las Naciones Unidas que desde 1988 en adelante habían tenido éxitos notorios en detener algunos conflictos de larga data en el mundo, como el de Angola o el salvadoreño.
Los procesos económicos se acompasan a un hecho clave: es el triunfo de la economía de mercado, como único frente organizativo para la vida cotidiana de la mayoría de los pueblos. Es un proceso de globalización auditado y en cierto modo conducido por organismos multilaterales, los grandes flujos de capital están determinando crecimientos desequilibrados en el globo. Pero a último término todas las relaciones relevantes son de mercado, aún las que se manejan en los márgenes del sistema, en la informalidad.
Estos procesos económicos tienen por correlato el triunfo de la democracia como forma organizativa política, al menos como referente justificatorio o ideal para la gran mayoría del mundo. Sólo los integristas islámicos o remanentes de los antiguos regímenes socialistas rechazan específicamente esta fórmula política. Esto supone que este régimen actúa en un momento en que el Estado baja su perfil regulador de la actividad socioeconómica, en donde el poder se atomiza, al tiempo que la tecnología favorece procesos de federalización posmoderna de los que podemos vislumbrar apenas algunas de sus consecuencias, que se presentarían en un lapso no demasiado largo.
La fuerzas militares de la región sur de América Latina, de los países del MERCOSUR y de Chile (que por razones geográficas y por razones estratégicas es parte de esa región, aunque no sea miembro del Tratado de Asunción) fueron creadas en tiempos en que el Estado era mercantilista, y el régimen era el de una república oligárquica.
Los procesos de modernización del siglo XX obligaron a las FF. AA. a admitir los procesos de democratización que llevaron a aceptar a los sindicatos como interlocutores legítimos de la protesta social cotidiana, a admitir que el Estado se transformase en una organización de asistencia social a gran parte de ese Estado.
Hoy se les pide a las Fuerzas Armadas, especialmente por parte de los grandes organismos de auditoria internacional, que se reduzcan, que recorten guardias nacionales para enfrentar coyunturas difíciles, posición inaceptable para cualquier fuerza armada que surge y se crea dentro de determinado padrón. En este caso, el de la creación y defensa de un Estado nacional, definido por fronteras y por posibles conflictos con sus vecinos.
Las FF. AA. de la región tratan de defenderse, a veces no muy adecuadamente, refugiándose en el mantenimiento de viejas organizaciones a las que económicamente ya no se puede sustentar. En otros casos se hacen audaces cambios buscando posicionarse mejor. Estos van desde la participación e los procesos mundiales de mantenimiento de la paz que encaran Argentina y Croacia para la primera y en Camboya, Mozambique y Sinaí para el segundo, hasta cambios notorios en los procesos de socialización militar, especialmente en los curriculum de la Academias de formación de oficiales.
Tanto a nivel militar como diplomático, se sabe que los conflictos con vecinos son imposibles de sostener por la vía militar, de hacerlo, y Brasil y Argentina, aunque continúan teniendo ciertos recelos, se ven obligados a colaborar, mientras que los socios chicos del MERCOSUR como Paraguay y Uruguay tratan de defender la existencia de sus establecimientos militares de la mejor forma posible.
Las presiones para que la economía de mercado global, de carácter no mercantilista, esto es fuera de los controles de los Estado-Nación, se mantenga presupone una situación difícil para las Fuerzas Armadas cuyo referente es, precisamente el Estado-Nación. El problema pasa por si, para sobrevivir, deben aceptar también misiones de tipo supranacional, no amparadas por los ordenamientos constitucionales y legales, como la participación en fuerzas de paz, o llegar más lejos y aceptar la necesidad de conformar fuerzas de tipo regional.
Las instituciones militares de la región, han separado claramente los procesos de integración económica de aquellos que, eventualmente, pueden llevar a ciertos grados de cooperación entre las fuerzas de la zona. La integración económica es vital como una actividad que no les atañe directamente. En el ámbito de la fuerza militar se habla de cooperación, pero no de integración.
Dado que el tema de la integración está instalado en la opinión pública y muy especialmente en los ámbitos empresariales, se han promovido foros para discutir el tema, en los cuales se han planteado posiciones un tanto diversas por donde además de autoridades de países del MERCOSUR, han participado militares de cada Estado-Nación como una entidad independiente.
Se ha reafirmado la necesidad de que cada fuerza defienda la soberanía nacional, la integridad de sus instituciones y el que no haya injerencia interna en los asuntos de otros países. También se ha reafirmado la vigencia y el apoyo al régimen democrático, y se han apoyado las declaraciones respecto a que las FF. AA. sustentarán los procesos de desarrollo. En cambio se ha rechazado que las Fuerzas Armadas se transformen en fuerzas de policía militar, cuyo único cometido sea el control del orden interno, así como su participación directa en actividades de corte público como la represi