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Estudio Jurídico Muiño Matienzo

 

[En construcción]

PRINCIPIOS DEL DERECHO NATURAL EN EL ARTICULADO DEL CÓDIGO CIVIL.

 

Lo Primero que debemos preguntarnos es ¿qué es el derecho natural?.

 El derecho natural designa el orden justo por sí mismo, que inspira y se sitúa por encima del Derecho positivo. El Derecho natural posee validez y eficacia jurídica por sí mismo, en tanto que la validez del Derecho positivo depende de una norma legal vigente.

Para Borda el derecho natural no hace sino fijar los grandes principios, las líneas rectoras de la organización social; pero dentro de ellas caben soluciones distintas, aplicables a diferentes pueblos y épocas. Desde el momento en que una ley contradice el bien común o la justicia, deja de ser derecho en el sentido propio; en otras palabras esta concepción implica negar categoría jurídica a las leyes injustas, lo que lleva implícito el derecho a negar obediencia a tales normas. Si la ley es conforme al derecho natural, es justa; si es incompatible con él, es injusta. Entiéndese por derecho natural aquel que surge de la naturaleza humana y que es revelado al hombre por la razón. Por esa circunstancia de provenir de la naturaleza misma del hombre, es inmutable y universal. El derecho positivo, pues, debe ajustarse al derecho natural, lo cual no significa que aquel participe del mismo carácter de inmutable de éste.[1]

“El Derecho natural es el derecho ideal, con caracteres de universalidad o imprescriptibilidad, provenientes de la misma naturaleza del hombre”.[2]

El derecho natural entendido como lo iustum naturale, vendría a ser pues, lo que es adecuado a otro, según una razón de igualdad, en virtud de la misma naturaleza de las cosas, antes y por encima de toda determinación humana, privada o pública[3], a la cual le correspondería su derecho subjetivo. Este derecho natural está determinado por la ley eterna y se manifiesta por la ley natural. De esta manera los preceptos de la ley natural son el contenido del derecho natural.

El Derecho natural puede estudiarse desde una perspectiva teológica, escolástica, al afirmar que la ley natural es aquélla que participa de la ley eterna y ordena la conducta de la criatura racional, llamándose así porque lo que manda o prohíbe lo hace en razón de la naturaleza del hombre y el ser humano posee conocimiento por la sola fuerza de la razón y es una misma e igual para todos los hombres y en todos los lugares y épocas. Aun negando cualquier vínculo entre la razón humana y la divina, se afirma también el Derecho natural, al deducirse de la propia naturaleza racional del hombre. Ya no es, por tanto, algo impuesto al hombre, desde una instancia superior, trascendente, sino algo inmanente a éste, fruto de su propia razón y conocimiento.

Para Joaquín Llambías el derecho natural constituye el núcleo del derecho, que conforme a la naturaleza humana tiende a la instauración de la justicia en la sociedad. El derecho natural ejerce sobre el derecho positivo una doble acción. Una acción negativa que tiene el sentido de una barrera: significa la paralización del derecho positivo en la medida que éste contradice sustancialmente al derecho natural, por resultar entonces un derecho injusto, es decir, un no-derecho. Y una acción positiva en cuanto el derecho natural es un manantial de orientación del derecho positivo, del que no organiza soluciones pero al que imparte directivas.[4]

 

Evolución Histórica

Varias son las orientaciones que ha tenido, a través de la historia, la doctrina del derecho natural.

1) la expresión es originaria de Roma. Bajo la influencia de la filosofía griega, los juristas romanos afirmaron la existencia de un derecho superior al positivo, común a todos los pueblos y épocas.

Algunos llamaban derecho natural lo que la naturaleza enseñó a todos los animales, incluso el hombre y lo contraponían al derecho de gentes (jus gentium), usado por todos los pueblos, o jus naturale[5].

Cicerón, en varios pasajes de sus obras, perfeccionó el concepto de un ordenamiento superior, inmutable, "que llama a los hombres al bien por medio de sus mandamientos y los aleja del mal por sus amenazas", que no puede ser derogado por las leyes positivas, que "rige a la vez a todos los pueblos y en todos los tiempos", y formado no por las opiniones, sino por la naturaleza, por "la recta razón inscripta en todos los corazones"[6].

En el último estado del derecho romano, cuando ya se nota la influencia del cristianismo, aparece en las Institutas de Justiniano una nueva definición de ese orden jurídico:

“Pero los derechos naturales, que existen en todos los pueblos, constituidos por la providencia divina, permanecen siempre firmes e inmutables”[7].

2) El cristianismo perfeccionó este concepto, que coincidía con sus orientaciones filosóficas y políticas. La necesidad de libertar a la persona humana de la tutela absorbente del estado debía conducir, lógicamente, a buscar un sistema jurídico que no fuera sólo la expresión de la voluntad de los gobernantes. Fue Santo Tomás de Aquino (1225-1274)[8] quien dio a esta doctrina su más perfecto desarrollo. Hay tres clases de leyes o de sistemas jurídicos que derivan jerárquicamente el uno del otro: la ley eterna es la razón divina que gobierna al mundo físico y moral, y no puede ser conocida sino a través de sus manifestaciones; la ley natural es "la participación de la ley eterna en la criatura racional", y podemos conocerla con "la luz de la razón natural, por la que discernimos lo que es bueno y lo que es malo"; y la ley humana deriva racionalmente de la anterior para "disponer mas particularmente algunas cosas"[9].

La ley natural, es universal e inmutable, y superior a las leyes humanas. Sus preceptos son generales, y podrían reducirse a uno solo: hacer el bien y evitar el mal.

Santo Tomás nos da algunos  ejemplos: pertenecen a la ley natural aquellas reglas por las cuales se conserva la vida del hombre y se impide lo contrario: las que permiten hacer lo que la naturaleza enseñó a todos los animales, como la Unión de los sexos, la educación de los hijos y otras semejantes; y las que coinciden con la inclinación del hombre a conocer la verdad sobre Dios y a vivir en sociedad. De esta última deriva la obligación de no dañar a otros.

Esta teoría fue desarrollada especialmente por Domingo Soto[10]  y Francisco Suárez[11] .Convertida en la doctrina oficial de la Iglesia católica, ha encontrado en este siglo nuevos y brillantes expositores, que forman el movimiento que se ha llamado el renacimiento del derecho natural.

3) La escuela del derecho natural y de gentes debe su origen a Hugo Grocio, que reconoce la existencia de un derecho natural, pero se aparta de la escolástica al considerarlo como "una regla dictada por la recta razón", la cual nos indica que una acción es torpe o moral según su conformidad o disconformidad con la naturaleza racional. Agregando que existiría aunque no hubiera Dios o no se ocupara de los asuntos humanos.

Grocio separó así netamente el derecho de su fundamento religioso y moral. El derecho natural ya no es una aspiración instintiva hacia la justicia, ni un reflejo de la sabiduría divina, sino un producto totalmente intelectual y humano. Más aun: el derecho natural no comprende solamente los preceptos fundamentales de la convivencia social, sino que puede llegar, por el esfuerzo racional de los hombres, a elaborar sistemas jurídicos completos. Y la diversidad que se advierte entre las legislaciones positivas solo revela que los pueblos no siempre han tenido una conciencia clara de lo que debe ser el derecho.

La doctrina del derecho natural -en su expresión tomista que podemos llamar tradicional- consigue dar un fundamento y una finalidad al orden jurídico. Ese fundamento reside en la existencia de principios superiores a la voluntad humana, y a los cuales debe esta someterse. Así como el hombre no se ha creado a si mismo ni a la sociedad, tampoco quedan enteramente a su arbitrio las leyes que deben gobernarlo y regir el desenvolvimiento colectivo. Hay principios generales que se imponen como una necesidad racional a las determinaciones de los legisladores, porque derivan de la naturaleza misma de los seres humanos y de las exigencias de su vida en común, y esos principios son universales e inmutables, porque dan las normas básicas de la convivencia social en todas las épocas y lugares.

Estos preceptos no derivan de una determinación mas o menos arbitraria de los hombres, sino que vienen impuestos por fuerzas que gravitan decisivamente en la elaboración de las normas, y que se presentan al espíritu como una exigencia natural. En otros términos, no son solamente principios racionales-pues en tal caso podrían variar con las circunstancias y los distintos criterios intelectuales-, sino que existen del mismo modo que las leyes naturales que rigen el mundo intelectual, pero se imponen a la razón humana, y ésta puede desarrollar progresivamente su conocimiento.

Si atendemos al contenido de este derecho natural, advertimos que se funda en exigencias de la vida humana en sociedad, y que deriva de las características comunes a todos los hombres, cualesquiera sean su raza o sus modalidades peculiares. El ser humano revela, ante todo tres instintos o tendencias, de los cuales provienen ciertas normas básicas de la vida social: el instinto de conservación, la tendencia a propagar la especie y la necesidad de vivir en sociedad con sus semejantes.

Todo derecho debe, por consiguiente, fundarse sobre esos requerimientos de la naturaleza: debe proteger la vida y la integridad física de los hombres; favorecer la Unión de los sexos para la propagación de la especie y la educación de los hijos, haciendo del matrimonio y la familia dos instrumentos cuyos fines específicos merecen ser reconocidos y afianzados; y organizar un gobierno que mantenga el orden e la comunidad y oriente la conducta de sus miembros a fin de asegurar el bienestar colectivo. Con éste último fin es preciso reconocer a la autoridad cierto imperio sobre los individuos, a los cuales puede exigir los sacrificios destinados a realizar el bien común.

Todas las libertades hoy consagradas en favor del ciudadano en las Constituciones Políticas modernas de ambos hemisferios, son el resultado de la ansiada positivización de los derechos humanos - unidos los clásicos a los sociales y económicos, en un  peregrinaje que se inicia en alguna dimensión con la Carta Magna de 1215, por la que se establecen algunos pactos entre el Rey y la nobleza; sin embargo,  tiempo más tarde,  en un hecho relevante y significativo es la obtención paulatina de la libertad de religión y conciencia y tolerancia que surgieron luego de la Reforma[12] y Contrarreforma, cuando se alcanza uno de los primeros derechos personales que abren la brecha para el reconocimiento de otros tantos o más trascendentales[13]. Rememórese , en este sentido,  la “Paz de religiosa de Ausburgo” de 1555; la “ Paz de Westfalia” de 1648 y los ejemplos de tolerancia religiosa prusiana por Federico II (1740) .

           En América un reconocimiento absoluto a la libertad de credo, se fija con las Carta de Carlos II al pueblo de Rhode Island (1660) y, posteriormente, al de Maryland (Toleration Act - 1641)

                     Más adelante o más atrás, estuvieron como adalides de la legislación humanista,  la “Petition of Rights” (1628); el Acta de Habeas Corpus de 1679; la Declaración de Derechos (1689) como consecuencia de la  Revolución Inglesa 1688  y la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de Norteamérica en donde por la Declaración de Derechos de Virginia( 1776) - elaborado por George Mason y verdadero catálogo especifico de los derechos del hombre - donde les es concedido - a los derechos naturales o del hombre -  el sello de “ inalienables”

                    Después, la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y el ciudadano de 1789 definía los derechos naturales de hombre, considerándolos sagrados, imprescriptibles, inviolables”, y lógicamente, naturales.

                    Igualmente son paradigma de los derechos humanos la Constitución de Cádiz (1812) y la Constitución Belga de 1831.

                    Los derechos a la libertad, a la justicia, a la igualdad, a la educación; a la libertad de creencia a la inviolabilidad de domicilio; el derecho de asilo; a la libre expresión; al descanso, a la seguridad social, al trabajo; la libertad de palabra, prensa, reunión y manifestación, etc. etc., se fijaron en la Constitución Francesa de 179I pero primordialmente en la de 1793 aún más humanista y democrática  que la anterior, donde se protegía al indigente y se  relevaba la instrucción pública; la Declaración de 1796, próxima a la de 1789, supuso el preámbulo de la Constitución del año III; en la Constitución alemana de Weimar (1919) en la italiana de 1947 y , aunque haya resultado irónico, en la Declaración rusa de los Derechos del pueblo trabajador y explotado( 1918) y en la soviética de 1936, en la Ley Fundamental de Bonn - Alemania (1949) y el Convenio de Ginebra (1956) donde se intenta poner fin a una terrible lacra humana: la esclavitud y la tratamiento mercantilista.

                     La Declaración Universal de Derecho Humanos(1948) que nace como regla de general, como el resultado de la mixtura de teorías filosóficas. 

                    La Convención de Salvaguardia de los Derechos Humanos y de la Libertades Fundamentales (1950) la Declaración de Derechos del Niño (1959); La Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer (1959) los Pactos de las Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos y Derechos Económicos, sociales y culturales de 1966, entre muchos otros, son muestras recientes de la protección de los intereses del hombre como tal y como ciudadano. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes Humanos de 1969,  elaborada por muchos de los ahora llamados “teóricos humanistas”, adjetiva esos derechos en “absolutos, universales, esenciales, innatos, puros, apriorísticos”.

                    Cualquier derecho del hombre, derecho humano o de la naturaleza humana se configuran como elaboración histórica del hombre individual y más tarde en sociedad, ese proceso histórico es el que fija a través de las centurias la evolución y arraigo terminal de sus valores, de su moral y justicia; en esta dirección.  Ha sido la ius filosofia, pero igualmente las ciencias sociales e históricas las que aportaron su experiencia a los Derechos Humanos, a los Derecho s fundamentales, en conjunción con la ciencia política, ocupada de los hechos políticos del hombre.[14]

Además, el derecho, establecido para regular la actividad humana en sociedad, no puede olvidar que las personas tienen fines particulares y supremos que cumplir, y debe por lo tanto asegurarlos. Para ello es preciso que reconozca las libertades esenciales:

- de conciencia (922 y cc, 953, 1206- 1891- 14), de culto (Celebración del matrimonio 188, nota al 166 – Art. 14), de acción en sus múltiples formas (Hechos 896 y Actos Jurídicos 944, 954 de CC) , de asociación (31 y SS) y de intervención en el gobierno de la comunidad, sujetas todas ellas a las restricciones que derivan de los derechos de las demás personas (1851 Donación en perjuicio de terceros; 1743 – 1768 - , 1663 Actos societarios en perjuicio de terceros prueba de la sociedad); y de los intereses colectivos (1501 …pueden ser dadas en arrendamiento, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivas a la moral y buenas costumbres. ). Estas restricciones, y los demás sacrificios que puede exigir el estado (1071 CC), deben naturalmente fundarse en la igualdad de tratamiento que merece todo ser humano (igualdad ante la ley Art. 1 , De las leyes y 21 del CC), sin que puedan establecerse distinciones arbitrarias o injustas entre los grupos e las clases, sobre estos dos principios fundamentales, la libertad y la igualdad, reposan racionalmente las relaciones entre el estado y sus miembros : 910 del Código Civil, .

Como las cosas y los bienes han sido creados para que el hombre pueda utilizarlos-y este uso constituye también una tendencia natural perceptible en todos los pueblos es lógico que exista el derecho de propiedad (2503 –Derechos Reales; 2506- Derecho de propiedad o dominio, 2265). El respeto por la vida y por los bienes ajenos (2508 CC) justifica el axioma moral que exige no hacer daño a otro (907 CC : Cuando por los hechos involuntarios se causare a otro algún daño en su persona y bienes, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del hecho, y en tanto, en cuanto se hubiere enriquecido.. Y reparar el que haya sido ocasionado por culpa o negligencia (1069 CC).

En las relaciones humanas cada uno debe recibir lo que le corresponde (792 CC), de donde deriva, entre otras cosas, la regla que exige el cumplimiento de las obligaciones honestamente ( 1503- 561- 1047 – 1198 : Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.

Tales son los principios fundamentales del derecho natural. Derivan de modos de será y normas de existencia inmutables y necesarias del género humano, se imponen a la reflexión, y pueden ser demostrados lógicamente, la razón no los crea, pero los reconoce y puede desarrollarlos y extraer de ellos nuevas conclusiones, antes ignoradas, la ciencia del derecho se encuentra obligada a admitir su existencia si efectivamente aspira a ser una ciencia normativa, es decir, a señalar las normas que deben racionalmente dirigir la conducta humana en sociedad. Pues si se limitara a la contemplación exclusiva del orden jurídico vigente en la realidad, olvidaría los principios y las bases en que este se apoya.

Estos principios fueron ya sintetizados por los romanos, al decir:

“iuris praecepta sunt haec: honeste vívere, alterum non Laedere, suum quique tribuere”. (Los preceptos del derecho son estos: vivir honestamente, no dañar a otros, dar a cada uno lo suyo). Vivir honestamente significa, en el caso, actuar de acuerdo con las normas morales que se incorporan al orden jurídico; no dañar a otros constituye una de las bases fundamentales de los derechos civil y penal; y dar a cada uno lo suyo es lo que exige la justicia como finalidad suprema del derecho.

Derecho natural Y derecho positivo

Conjunto de normas ideales, justas y eternas, reguladoras de la conducta humana.

1 - Si por derecho se entiende el ordenamiento social justo, el derecho natural constituye el meollo o núcleo de ese ordenamiento que, conforme a la naturaleza humana, tiende a la instauración de la justicia en la Sociedad; y el derecho positivo es la concreción del derecho natural, es decir, la traducción del derecho natural y su adaptación a las circunstancias sociales concretas de un momento histórico determinado, hic et nunc. El derecho positivo es aquel que regula en forma efectiva la vida de un pueblo en un determinado momento histórico.

2 En tanto que el derecho positivo es el orden que procura una aproximación creciente a la justicia, el orden que tiende a su perfección sin alcanzarla por completo, el derecho natural es la orientación de esa transformación, de ese dinamismo; es el atractivo de la justicia. Por esta relación entre ambos órdenes, es dable comprender el derecho positivo-según el pensamiento de Renard-como la interpretación del derecho natural influida por: 1) las condiciones del medio social; 2) las posibilidades de la coacción, y 3) la preocupación de consolidar el orden establecido.

Por esa influencia del derecho natural sobre el derecho positivo, la historia jurídica muestra un continuo deslizamiento de las nociones generales de justicia y moral social hacia el derecho positivo. Recuérdense los ejemplos que suministra el derecho romano con la actio doli y el derecho contemporáneo con el reconocimiento de la propiedad intelectual: es que el progreso del derecho positivo se realiza mediante una invasión progresiva de la moral social.

En la realidad podemos apreciar su alcance a través de las decisiones emanadas de los jueces:

Por ejemplo el derecho de recibir una indemnización por un daño sufrido, mas aún recibir una indemnización por un daño derivado de la pérdida de la vida de un niño de corta edad y aún en el caso del "nasciturus", no implica reconocer un mero acto de especulación de los progenitores cuando vuelcan sus esfuerzos y gastos en la crianza y educación de sus hijos, del mismo modo que no los guía a éstos afán de lucro alguno cuando, conforme al curso natural de la vida y acorde con los lazos de solidaridad familiar, prestan a sus padres la indispensable ayuda moral y física que demanda la ancianidad, y que -como tal- representa también un perjuicio económico cuantificable, ya que, de lo contrario, debería ser suplida por otros.[15]

O un derecho de jerarquía inferior a la vida como el del nombre: Las limitaciones impuestas por la ley al derecho de elegir el nombre de pila deben interpretarse con criterio estricto, a fin de no menoscabar aquel derecho, consagrado como principio general y que, además, es consecuencia natural de la patria potestad. Pero, a pesar de que no debe hacerse una interpretación rígida de la ley, tampoco cabe desconocer sus disposiciones, prescindiendo lisa y llanamente de ella, ni de desnaturalizar las prohibiciones allí contenidas.[16]

También el Estado es responsable por los daños que causan sus dependientes como en el caso de disparos ilegales de agentes de policía.[17]

 

 

Los derechos sin positivizar sólo son normas supuestas y por ello no entran en el campo del derecho, por lo menos desde la mirada de la Teoría Pura que aquí seguimos. Son el derecho natural de nuestro tiempo, como afirman Bulygin y Peces-Barba Martínez, ya que pretenden servir para criticar a los diferentes derechos positivos.[18]

 

            El obstáculo de conciencia de un persona que no quiere aceptar cierto tratamiento médico por estar en contra de sus creencias.[19]

 

            El derecho a ser indemnizado un hijo no reconocido voluntariamente por su progenitor causándole un daño reparable, El daño al proyecto de vida se trata de un daño que trunca en mayor o menor medida el proyecto de vida, que impide que la persona desarrolle su personalidad. “Daño al proyecto de vida. La joven refiere que mientras que a sus hermanos su progenitor les costeo carreras universitarias, ella no pudo seguir estudiando por su situación económica. Esto constituye un claro elemento de configuración de daño moral, por lo que los italianos denomina “daño al proyecto de vida”, que entre nosotros engloba en el daño moral”. [20]

 

           Cuando se provoca la Incapacidad absoluta y permanente por culpa nace el deber de reparar integralmente a la victima.[21]

 

Podemos Finalizar estableciendo cuales son las propiedades de la ley natural:

Santo Tomás analiza las propiedades de la ley natural, ellas son:

 

A – Unidad: Todos los preceptos derivan del primer principio del cual reciben su unidad. El Doctor de la Iglesia: “Todos estos preceptos de la ley natural, en cuanto emana de un mismo precepto, tiene carácter de una única ley natural”, y también: “Todas estas inclinaciones de cualquier parte de la naturaleza, de la irascible, en cuanto regulada por la razón pertenecen a la ley natural, y como hemos dicho se refunden en un primer precepto. Y así, lo preceptos de la ley natural son múltiples en sí mismos, pero todos ellos se basan en un fundamento común”.

            Además esta unidad deriva del fin, la “bienaventuranza natural”, como se ha dicho que es el término especificador de la ley natural. Esto se deduce por similitud a la ley eterna. “Pero la ley dirige los actos humanos, orientándolos al bien común, y como las cosas diversas entre sí se consideran que es la razón de aquel orden, es una.[22] Por consiguiente podemos decir que todos los preceptos de la ley antigua son uno solo por razón del orden a un solo fin; pero son muchos si se atiende a la diversidad de las cosas que se ordenan a ese fin”.

 

B -  Universalidad: En relación a los preceptos primarios de la ley natural, en ambos sentidos la ley natural se presenta universalmente válida y conocida por todos, en cambio a medida que nos alejamos de dichos principios primarios esta universalidad, se verá limitada crecientemente: “pertenecen a la ley natural todas aquellas cosas hacia las cuales el hombre siente inclinación a obrar según el dictamen de su razón. Pero en el terreno práctico, la verdad o rectitud práctica no es la misma en todos los hombres considerados en concreto, sino sólo en general: y aun en aquellos en que se da la misma rectitud en concreto, esa rectitud o verdad no es igualmente conocida por todos. Así debemos decir que la ley natural, cuanto a los primeros principios comunes, es la misma para todos los hombres, tanto por la rectitud de su inteligencia como por el conocimiento de ésta. Pero en cuanto a ciertos preceptos particulares, que son a modo de conclusiones derivadas de los principios comunes, es la misma para todos en la generalidad de los casos, sea en cuanto a su recta inteligencia, sea en cuanto al conocimiento de la misma; pero puede fallar en algunos casos, sea en el recto sentido, a causa de algunos particulares impedimentos, a la manera que fallan también las naturalezas generables y corruptibles en ciertos casos a causa de algunos impedimentos.[23]

 

C -  Inmutabilidad: la mutabilidad de la ley natural que sólo se da en la órbita de los principios secundarios, y  mucho más propiamente, en las conclusiones remotas de la ley natural, no constituye una mutación propia y esencial sino solo por accidente, referida a la materia. La ley natural, su contenido y la obligación que de ella se deduce, sigue vigente, pero no se aplica en el caso determinado porque las circunstancias de tiempo y lugar han cambiado la materia moral.

            La mutabilidad de la ley natural puede verificarse de dos maneras: la una, por adición de alguna cosa. Y nada impide que por ésta vía se mude la ley natural, pues muchas cosas han sido añadidas a la ley natural, muy útiles a la vida humana, tanto por la ley divina como por las leyes humanas. Otro modo es por vía de sustracción, de manera que deje de ser ley natural algo que antes no lo era. Y en cuento a los primeros principio de la ley natural, esta es absolutamente inmutable; en cuanto a los segundos que dijimos ser como ciertas conclusiones propias, cercanas a los primeros principios la ley natural no se muda en general como si dejase de ser rectos lo prescribe.

D -  Indelebilidad: San Agustín citado por Santo Tomás sostuvo: Tu ley está escrita en el corazón de los hombres, la cual no puede borrar iniquidad alguna. Santo Tomás lo explica de la siguiente manera: Según se dijo atrás, pertenecen a la ley natural, primariamente, ciertos preceptos comunísimos, que son de todos conocidos; en segundo lugar, otros preceptos secundarios, más particulares que son a modo de conclusiones próximas de esos principios. En lo que toca a esos principios generales, la ley natural no puede ser borrada de los corazones de los hombres en general; pero se borra en las obras particulares, por cuanto la razón es impedida de aplicar los principios comunes a las obras particulares. Pero si miramos principios secundarios, la ley natural puede borrarse, sea por las malas persuasiones, por costumbres o hábitos corrompidos, como en algunos pueblos no se reputaban pecados los robos.[24]

 

Podemos concluir diciendo que el derecho positivo es la concretización del derecho natural en un momento y una sociedad determinada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Análisis de Fallos

 

Astreintes: Nota a fallo: Breves consideraciones con relación a la cosa juzgada y la aplicación de astreintes. Por Dolores Miguens.

 

Sabemos que las astreintes son condenaciones conminatorias, pecuniarias, aplicables al deudor que se resiste al cumplimiento de las obligaciones emanadas de un mandato judicial en su contra.

 

En el caso analizado se trata el caso de amparistas que realizaban nuevas tareas para la Municipalidad de Santiago del Estero que resultaban perniciosas para su salud. Con respecto a la Cosa juzgada se estableció que si bien debe atenerse a los límites que emanan de su parte dispositiva también deben tenerse en cuenta las motivaciones y muy frecuentemente es ineludible acudir a ellas. Así perduraba el peligro de las tareas insalubres, pero el Tribunal consideró que no correspondía la aplicación de astreintes porque la Municipalidad cumplió con la sentencia del A Quo, “ en razón de sus nuevas tareas desempeñadas, perciben la bonificación por su riesgo de vida, de perfecta equivalencia pecuniaria al rubro objeto de la litis (Tareas insalubres Art. 48). La medida administrativa ha preservado la masa salarial de los obreros, plasmando con fidelidad el remedio judicial formulado por el fallo de autos que se encuentra así cumplimentando una correcta lectura constitucional.

 

El derecho a un salario acorde con las tareas a desempeñar, en este caso insalubres, han sido subsanadas por un monto superior en virtud del peligro para la salud de los trabajadores.

 

 

 

 

Derecho a la Intimidad y las llamadas telefónicas. Por Ruben Compagnucci De Caso.

 

Es el derecho personalísimo que permite sustraer a la persona de la publicidad o de otras turbaciones en su vida privada, el cual está limitado por las necesidades sociales y los intereses públicos.

Requisitos: 1071 bis del C. Civil. La intromisión debe ser arbitraria y de acuerdo con las circunstancias de persona tiempo y lugar dicha interferencia perturbe la intimidad personal y familiar del perjudicado. Debiendo tenerse en cuenta las calidades personales de la persona y las circunstancias de cada caso en concreto.

En el caso se configura la lesión al derecho a la intimidad cuando la reiteración de las llamadas telefónicas al domicilio del actor fue ocasionando por la conducta de la empresa demanda que n o puso en conocimiento de sus proveedores y de su clientela el cambio del numero perteneciente al giro del comercio y que por el contrario lo difundió como propio cuando ya no le pertenecía.

Requisitos necesarios:

El entrometimiento arbitrario en la vida ajena, que perturbe la intimidad de la persona y como elemento negativo que no constituya un delito de derecho criminal. Por entrometimiento significa ingresar sin apoyatura legal en la vida privada de las personas. Ese entrometimiento debe perturbar de cualquier modo la intimidad del agraviado así, no importa si obro con dolo o culpa, es suficiente el entrometimiento.

El derecho a una vida tranquila y sin perturbaciones es sin duda un derecho innato en la persona humana, el “disfrute de la paz interior”como explica muy bien Goldenberg.  


 

[1] BORDA G, A, Tratado de Derecho Civil, Parte General, 3ra Ed. I, Nro 17.

[2] QUILLET Diccionario Enciclopédico . Tomo Tercero. Editorial Argentina. Aristides Quillet. 1960. Pág.251

[3] SANTO TOMAS DE AQUINO., II-II, q. 57, a. 2-3)

[4] JOSÉ JOAQUÍN LLAMBÍAS. Tratado de Derecho Civil Parte general. Tomo 1 Pág. 38.

[5] est quod semper aequum et bonum est”.

[6] CICERÓN, De Republica, Libro III, XXII.

[7] Justiniano, Institutas, I, II, 11.

[8] SANTO TOMAS DE AQUINO. “De los principios de la naturaleza, el ente y la esencia sobre la eternidad del mundo” Selección de textos de Suma contra los Gentiles y Suma Teológica. Sarpe Editores. Madrid- España. 1984. Pág. 39 y ss.

[9] SANTO TOMAS DE AQUINO, Suma Teológica q. 57; II-II q. 58, a. 11.

[10] DOMINGO SOTO, “De justitia et iure”, 1556.

[11] FRANCISCO SUAREZ,  “Tractatus de legibus ac deo legislatore”, 1612.

[12] La filosofía de Hobbes representó, empero, una reacción contra la libertad de conciencia de la Reforma que, según afirmaba, traía la anarquía.

[13] Se han calificado como derechos y libertades propiamente dichos los siguientes: vida, integridad física y moral; libertad ideológica, religiosa y de culto; libertad y seguridad; igualdad y no discriminación; honor, intimidad personal y familiar, propia imagen; inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones; libertad de residencia y movimientos; libertad de expresión, libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, libertad de cátedra, libertad de información; derecho de reunión; derecho de asociación; derecho a participar en los asuntos públicos y a acceder, en condiciones de igualdad, a funciones y cargos públicos; derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales; derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, derecho del acusado a que se le informe de las imputaciones formuladas en su contra, derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas y realizado con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia; derecho a la educación, libertad de enseñanza; libertad sindical, derecho de huelga; derecho de petición.

[14] FERNÁNDEZ SESSAREGO, CARLOS. “Nuevas  tendencias en el Derecho de las Personas”. Universidad de Lima.  Perú.1990..

[15] CÁMARA NACIONAL CIVIL - Sala A - Nro. de Recurso: A189918 - Fecha: 10-6-1998 - Vocal Preopinante: LUACES.), PEON, Juan Domingo y otra c/ CENTRO MEDICO DEL SUD S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.

[16] CÁMARA NACIONAL CIVIL - CAVALLERO, Hugo Javier c/REGISTRO ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS s/RECURSO REGISTRO CIVIL.

[17] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMAN, DRES PADILLA, PONSATI GOANE SARRULLE Y VEIGA. SENTENCIA 000299- 03/09/92- Pereyra Juan Carlos Vs Superior Gobierno De La Provincia De Tucumán Y Otro S/ Daños Y Perjuicios.

[18]CONGRESO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS
Y GARANTIAS EN EL SIGLO XXI.Comisión 6 Kelsen, la positivización y la subjetivización de los derechos fundamentales en la reforma constitucional de 1994 Por Domingo José Rondita.

[19] BAHAMONDEZ, MARCELO (Transfusión de Sangre en Testigos de Jehová)

[20] Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro M. C. A. c/ G. P., A. s/ acción de filiación,  daños y perjuicios.

[21] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN- sentencia 000380- 03/11/92 – Sánchez Modesto VS Mata SA s/ Cobro de Pesos por Indemnización (Recurso de Casación).

[22] SUMA TEOLOGIA, I-II q. 93, a.1.

[23] S.T. I-II, q. 94, a.4.

[24] ST I-II, q 94, a.6.

 

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