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 Estudio Jurídico

Muiño - Matienzo

Asuntos Civiles y Comerciales - Traducciones Legalizadas - Desalojos - Ejecuciones - Cobros Extrajudiciales

 

 

 Volver         ART.40 DE LA CNCONSULTA POPULAR

 

El Art.40 de la CN dice: “El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada.-El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.-

El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias podrán convocar a consulta popular no vinculante.-En este caso el voto ,no será obligatorio.-

El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la, totalidad de los miembros de cada Cámara ,reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.-

 

El art. 40 de la CN fue reglamentado por la ley 25.432 que establece el sistema operativo para

 

Una de las reformas introducidas por la Convención Constituyente de 1994,fue la introducción en nuestro sistema del instituto de la consulta popular.-La iniciativa fue dictaminada por la Comisión de Redacción de CNC el 26/VII/94 y fue sancionada por el plenario de la Convención el dia 26/VII/94  por 213 votos a favor y 13 en contra.-

 

El nuevo instituto de participación semidirecta del pueblo, fue auspiciada por la ley N°24.309 que declaró la necesidad de la reforma, mediante una proposición jamás utilizada en la historia de las modificaciones al texto constitucional y no integraba el llamado Núcleo de Coincidencias Básicas que debía votarse en bloque, sin posibilidad de disidencia alguna, de tal suerte que los convencionales constituyentes debían votar por si o por no, estándoles vedado el efectuar modificaciones al texto propuesto por el Congreso Nacional, que había cercenado asi, facultades propias de la Convención Constituyente o Reformadora.-

 

La consulta popular no tiene tradición legislativa en nuestro país, al grado tal que Segundo V Linares Quintana ha tenido que remontarse al Cabildo Abierto de 1810,y al coloquio de los cabildantes con el pueblo reunido que aprobó por aclamación y a requisitoria de éstos, las medidas adoptadas para desplazar el viejo orden virreynal.-Aunque con carácter no vinculante fue llevada adelante por primera vez a nivel nacional por decisión del Gobierno del Presidente Raul Alfonsín con motivo del conflicto internacional con la República de Chile a raíz de la discusión de soberanía sobre el Canal de Beagle.-

 

Después del movimiento reformista de constituciones provinciales que comienza en 1985 no son pocas las provincias argentinas que han incorporado la consulta popular a sus textos fundamentales.-

 

Aunque mereció diversos reparos en la discusión parlamentaria, la misma constituye a no dudarlo una ampliación notable de la participación popular en las decisiones del estado, que de alguna manera supera la acusación de que la normativa del art. 22 de la CN sobre que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, es solo una ficción, que no logra sobreseer ninguna de las teorías que vienen tratando de explicar y sistematizar la cuestión de la representación en la vida democrática.-Algunos la comparan con la ficción establecida en el Código Civil, por el cual las leyes se reputan conocidas de todos los habitantes, en cuanto a ficción obviamente.-

 

Uno de los reparos más fuertes sostenidos por diversos convencionales constituyentes en Santa Fe a la introducción de este instituto, fue que históricamente la consulta popular  fue utilizado no pocas veces por las dictaduras de todos los signos, en lo que las tiranías denominan una comunicación directa con el pueblo.-Sin embargo no son pocos los países que han incorporado la consulta a sus textos constitucionales aunque con diversas variantes y aplicaciones como los Estados Unidos,España,Francia

 

                                      EL TEMA DE LA REPRESENTACION

 

Como hemos sugerido, tanto la iniciativa como la consulta popular responden ciertamente a la aspiración de superar los aspectos más críticos del sistema de representación, que Bidart Campos señaló en “Doctrina del estado democrático” y “El mito del pueblo como sujeto de gobierno, soberanía y de representación, sin olvidar el más que interesante ensayo de Jorge Reinaldo Vanossi en “El misterio de la representación política”.-

Son diversas las teorías que intentan fundamentar la representación política o lo que es lo  mismo la democracia representativa.-Jacques Rousseau admitió la representación política para sortear la imposibilidad del gobierno directo por el pueblo en los asuntos del estado, se trataba de una suerte de mandato imperativo.-

Montesquieu la explicaba en la certeza de que solo los que estaban capacitados para ejercer tareas de gobierno podían asumir la representación del conjunto nacional, hasta que Sieyés elaboró la teoría de delegación.-

Pero ninguna de las teorías logran ajustarse a la realidad política, ni explicar acabadamente la cuestión.-

                            LA NORMATIVA DEL ART.40

Como es de advertir en una primera lectura, la consulta popular puede ser vinculante o no.- Si se trata de una consulta vinculante la misma debe versar sobre un proyecto de ley, y debe ser convocada por el Congreso Nacional en base a una iniciativa que solo puede tener origen en la Cámara de Diputados.-

La fuerza vinculante de la consulta de resultar afirmativa, es que el proyecto de ley en cuestión queda sancionado y promulgado automáticamente.-La Ley de convocatoria-dice el art.40 de la CN-no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo.-

Pero la consulta también puede ser no vinculante, y puede versar sobre distintos temas de gran interés nacional, pudiendo ser convocada tanto por el Congreso Nacional como por el Presidente de la República, sea cual sea el resultado de la votación popular, el mismo no es obligatorio desde el punto de vista jurídico, teniendo sin embargo una gran fuerza moral y política, que haría muy difícil su no acatamiento.-

El art.40 de la CN exige que el ejercicio de la consulta popular sea reglamentada por ley por el Congreso de la Nación, y así se hizo mediante la ley25.432.-

Después salvar diversas posiciones encontradas, finalmente el 21 de junio del 2001,es decir casi cinco años después de sancionada la reforma de la Constitución Nacional, se promulgaba la ley reglamentaria.-

El art.1° de la Ley 25.432 establece una importante restricción a los proyectos de ley que pueden ser objeto de una consulta popular,ya que impide que las iniciativas que deban tener origen en alguna de las Cámaras o necesiten de una mayoría especial para sancionarse por imperio de la Constitución puedan ser sometidas a consulta popular.-Es decir que no pueden ser motivo de consulta                                                                                                                              la declaración de la reformas de la Constitución Nacional (art.31 de la CN),ni lo atinente a la aprobación de contribuciones o reclutamiento de tropas (art.52-CN) o la aprobación de tratados internacionales (art.75-inc.22 in fine,entre otras disposiciones.-   

La ley de convocatoria a consulta  popular vinculante deberá ser aprobada en una sesión especial y aprobada por los dos tercios de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional ,en tanto que su resultado será imperativo y con fuerza de ley siempre y cuando los votantes no sean menos del 35% del padrón de ciudadanos habilitados para hacerlo.-La ley o el decreto de convocatoria según corresponda, deberá contener el texto completo del proyecto de ley que se somete a consulta popular,explicitando claramente el sentido de la votación por si o por no.-

En en este caso,es decir cuando la consulta es de carácter vinculante,la concurrencia de los ciudadanos a emitir sus sufragios tiene el carácter de obligatorio al igual que la elección de autoridades nacionales.-

En caso de resultar afirmativa la votación y alcanzado el mínimo del 35% por ciento de sufragantes, el proyecto queda convertido en ley y debe publicarse en el Boletín Oficial de la Nacion dentro de los diez dias hábiles de haberse aprobado y dado a conocer el resultado del escrutinio,por la Junta Nacional Electoral.-                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

Si la votación resulta ser negativa,el proyecto no podrá ser reiterado como tal en el Congreso Nacional y tampoco podrá ser motivo de consulta por el mismo lapso.-

 

                                      CONSULTA NO VINCULANTE

La consulta popular no vinculante puede ser también sobre un proyecto de ley,con las mismas restricciones que contiene la Constitución en su art.40 para las consultas vinculantes,pero puede versar asimismo sobre otras decisiones o asuntos de gran interés nacional.-En caso es  voto ciudadano no es obligatorio.-

Si la consulta la efectúa el Poder Ejecutivo Nacional,el decreto debe ser aprobado en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.-

Si tiene origen el Congreso Nacional,deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros presentes en cada una e ellas.-

Si del resultado de la compulsa de sufragios,se determina la existencia del voto afirmativo de la mayoria absoluta de los votos válidos emitidos,el proyecto sometido a consulta deberá ser tratado por el Congreso Nacional,quedando automáticamente incorporado al orden del dia parlamentario siguiente al de proclamación oficial del resultado.-

Como disposición común a ambas consultas,vinculantes y no vinculantes,la ley o decreto de convocatoria deberá contener el texto integro del proyecto y demás requisitos propias de la consulta.-Votandose en forma negativao afirmativa a la propuesta.-

Obviamente todo el proceso debe comenzar con la publicación el Boletín Oficial de la Nación y en un diario de mayor circulación en cada una de las provincias argentinas y en dos de los de mayor circulación en el pais,debiendose difundir profusamente los objetivos de la consulta por todos los medios de comunicación posibles.-

La ley también establece los plazos de realización de la consulta,facultando a los partidos politicos reconocidos a realizar campañas de propaganda fijando sus posiciones.-Para este comicio,al igual que para Presidente y VicePresidente de la Nación,la ley,no la Constitución declara no computables los votos en blanco.-

Por último se declara aplicable el Código Electoral Nacional.-

 

                                      OPINION FINAL

La institución ya tiene vigencia en nuestro sistema,aunque es imposible predecir si alguna se pondrá en práctica.-

Si no hay mayoria parlamentaria,un Presidente podria disponer de la consulta no vinculante para obligar al Congreso Nacional a tratar el proyecto de ley propuesto,pero ello no obligará al Congreso Nacional a sancionarlo,sino tan solo a tratarlo,quedaria eso si a favore del PEN la fuerte presión moral y política de la voluntad popular.-

Pero recordemos la consulta popular no vinculante en el caso del conflicto del Canal del Beagle,donde el Senado de la Nación,opuso una tenaz resistencia a aprobar el tratado,pese a la contundencia de la voluntad nacional,aunque finalmente,frente a la soledad de su posición,tuvo que ceder y el país alcanzo la paz con Chile en base a la mediación del Santo Padre.-

Para el caso de que la consulta partiera del Congreso Nacional si se dispone de la mayoría necesaria,mayoria simple en todos los casos,no se advierte para que el Congreso Nacional llamaría a una consulta,vinculante o no si puede aprobar el el proyecto de ley sin consulta alguna y en especial sin el gasto que demanda un comicio consultivo.-

En Tucumán,se han escuchado voces contra la reforma de la Constitución de la Provincia,entre otros temas,por no contener el instituto de la consulta popular,quedando el interrogante de si de haberselo incluído,Tucumán hubiera asistido alguna vez a alguna consulta.-Quizás sea más problable llevar adelante la iniciativa popular,contenida en el art.39 de la CN,que depende del impulso ciudadano,que la consulta popular que depende de los órganos políticos del estado,con las reflexiones de parágrafos anteriores,aunque prudentemente la Convención Constituyente estableció un dilatado plazo de 12 meses,es decir un año para dar tratamiento a un proyecto de ley llevado adelante por iniciativa de millones de ciudadanos.-

                                               SM de Tucumán,junio 13 de 2003.-

                                               Dra Susana Matienzo De Muiño

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO

                                                        Ley 25.432

Consulta Popular Vinculante y No Vinculante. Disposiciones comunes.

Sancionada: Mayo 23 de 2001.

Promulgada de Hecho: Junio 21 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

CONSULTA POPULAR VINCULANTE

ARTICULO 1º — El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.

ARTICULO 2º — La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las Cámaras.

ARTICULO 3º — En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la ciudadanía será obligatorio.

ARTICULO 4º — Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.

ARTICULO 5º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.

TITULO II

CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE

ARTICULO 6º — Puede ser sometido a consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación, con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía no será obligatorio.

ARTICULO 7º — La convocatoria realizada por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.

La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de ellas.

ARTICULO 8º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.

TITULO III

DISPOSICIONES COMUNES

ARTICULO 9º — La ley o el decreto de convocatoria a una consulta popular —según corresponda— deberá contener el texto íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no.

ARTICULO 10. — La ley o el decreto de convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las provincias y en los dos diarios de mayor circulación del país.

Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y televisivos.

ARTICULO 11. — Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos espacios en ocasión de las elecciones nacionales.

ARTICULO 12. — La consulta popular deberá realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTICULO 13. — Para determinar el resultado de toda consulta popular no serán computados los votos en blanco.

ARTICULO 14. — El día fijado para la realización de una consulta popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.

ARTICULO 15. — Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme a los procedimientos previstos, las disposiciones del Código Nacional Electoral (Ley 19.945 y sus modificatorias), en cuanto no se opongan a la presente Ley.

La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al comicio.

ARTICULO 16. — Las erogaciones derivadas de la ejecución de la presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente en el presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente al año 2001.

ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 23 DE MAYO DE 2001.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.432 —

RAFAEL PASCUAL — EDUARDO MENEM — Guillermo Aramburu — Juan C. Oyarzún.

 

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