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ART.40 DE LA CN:
CONSULTA POPULAR
El Art.40 de la CN dice: “El
Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados podrá someter a consulta
popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada.-El voto
afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su
promulgación será automática.-
El Congreso o el presidente
de la Nación, dentro de sus respectivas competencias podrán convocar a consulta
popular no vinculante.-En este caso el voto ,no será obligatorio.-
El Congreso, con el voto de
la mayoría absoluta de la, totalidad de los miembros de cada Cámara
,reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta
popular.-
El art. 40 de la CN fue
reglamentado por la ley 25.432 que establece el sistema operativo para
Una de las reformas
introducidas por la Convención Constituyente de 1994,fue la introducción en
nuestro sistema del instituto de la consulta popular.-La iniciativa fue
dictaminada por la Comisión de Redacción de CNC el 26/VII/94 y fue sancionada
por el plenario de la Convención el dia 26/VII/94 por 213 votos a favor y 13 en
contra.-
El nuevo instituto de
participación semidirecta del pueblo, fue auspiciada por la ley N°24.309
que declaró la necesidad de la reforma, mediante una proposición jamás utilizada
en la historia de las modificaciones al texto constitucional y no integraba el
llamado Núcleo de Coincidencias Básicas que debía votarse en bloque, sin
posibilidad de disidencia alguna, de tal suerte que los convencionales
constituyentes debían votar por si o por no, estándoles vedado el efectuar
modificaciones al texto propuesto por el Congreso Nacional, que había cercenado
asi, facultades propias de la Convención Constituyente o Reformadora.-
La consulta popular no tiene
tradición legislativa en nuestro país, al grado tal que Segundo V Linares
Quintana ha tenido que remontarse al Cabildo Abierto de 1810,y al coloquio de
los cabildantes con el pueblo reunido que aprobó por aclamación y a requisitoria
de éstos, las medidas adoptadas para desplazar el viejo orden virreynal.-Aunque
con carácter no vinculante fue llevada adelante por primera vez a nivel nacional
por decisión del Gobierno del Presidente Raul Alfonsín con motivo del conflicto
internacional con la República de Chile a raíz de la discusión de soberanía
sobre el Canal de Beagle.-
Después del movimiento
reformista de constituciones provinciales que comienza en 1985 no son pocas las
provincias argentinas que han incorporado la consulta popular a sus textos
fundamentales.-
Aunque mereció diversos reparos
en la discusión parlamentaria, la misma constituye a no dudarlo una ampliación
notable de la participación popular en las decisiones del estado, que de alguna
manera supera la acusación de que la normativa del art. 22 de la CN sobre que el
pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, es solo una
ficción, que no logra sobreseer ninguna de las teorías que vienen tratando de
explicar y sistematizar la cuestión de la representación en la vida
democrática.-Algunos la comparan con la ficción establecida en el Código Civil,
por el cual las leyes se reputan conocidas de todos los habitantes, en cuanto a
ficción obviamente.-
Uno de los reparos más fuertes
sostenidos por diversos convencionales constituyentes en Santa Fe a la
introducción de este instituto, fue que históricamente la consulta popular fue
utilizado no pocas veces por las dictaduras de todos los signos, en lo que las
tiranías denominan una comunicación directa con el pueblo.-Sin embargo no son
pocos los países que han incorporado la consulta a sus textos constitucionales
aunque con diversas variantes y aplicaciones como los Estados
Unidos,España,Francia
EL TEMA DE LA REPRESENTACION
Como hemos sugerido, tanto la
iniciativa como la consulta popular responden ciertamente a la aspiración de
superar los aspectos más críticos del sistema de representación, que Bidart
Campos señaló en “Doctrina del estado democrático” y “El mito del pueblo como
sujeto de gobierno, soberanía y de representación, sin olvidar el más que
interesante ensayo de Jorge Reinaldo Vanossi en “El misterio de la
representación política”.-
Son diversas las
teorías que intentan fundamentar la representación política o lo que es lo
mismo la democracia representativa.-Jacques Rousseau admitió la representación
política para sortear la imposibilidad del gobierno directo por el pueblo en los
asuntos del estado, se trataba de una suerte de mandato imperativo.-
Montesquieu la
explicaba en la certeza de que solo los que estaban capacitados para ejercer
tareas de gobierno podían asumir la representación del conjunto nacional, hasta
que Sieyés elaboró la teoría de delegación.-
Pero ninguna de
las teorías logran ajustarse a la realidad política, ni explicar acabadamente la
cuestión.-
LA NORMATIVA DEL ART.40
Como es de
advertir en una primera lectura, la consulta popular puede ser vinculante o no.-
Si se trata de una consulta vinculante la misma debe versar sobre un proyecto de
ley, y debe ser convocada por el Congreso Nacional en base a una iniciativa que
solo puede tener origen en la Cámara de Diputados.-
La fuerza
vinculante de la consulta de resultar afirmativa, es que el proyecto de ley en
cuestión queda sancionado y promulgado automáticamente.-La Ley de
convocatoria-dice el art.40 de la CN-no podrá ser vetada por el Poder
Ejecutivo.-
Pero la consulta
también puede ser no vinculante, y puede versar sobre distintos temas de gran
interés nacional, pudiendo ser convocada tanto por el Congreso Nacional como por
el Presidente de la República, sea cual sea el resultado de la votación popular,
el mismo no es obligatorio desde el punto de vista jurídico, teniendo sin
embargo una gran fuerza moral y política, que haría muy difícil su no
acatamiento.-
El art.40 de la
CN exige que el ejercicio de la consulta popular sea reglamentada por ley por el
Congreso de la Nación, y así se hizo mediante la ley25.432.-
Después salvar
diversas posiciones encontradas, finalmente el 21 de junio del 2001,es decir
casi cinco años después de sancionada la reforma de la Constitución Nacional, se
promulgaba la ley reglamentaria.-
El art.1° de la
Ley 25.432 establece una importante restricción a los proyectos de ley que
pueden ser objeto de una consulta popular,ya que impide que las iniciativas que
deban tener origen en alguna de las Cámaras o necesiten de una mayoría especial
para sancionarse por imperio de la Constitución puedan ser sometidas a consulta
popular.-Es decir que no pueden ser motivo de consulta
la
declaración de la reformas de la Constitución Nacional (art.31 de la CN),ni lo
atinente a la aprobación de contribuciones o reclutamiento de tropas (art.52-CN)
o la aprobación de tratados internacionales (art.75-inc.22 in fine,entre otras
disposiciones.-
La ley de
convocatoria a consulta popular vinculante deberá ser aprobada en una sesión
especial y aprobada por los dos tercios de cada una de las Cámaras del Congreso
Nacional ,en tanto que su resultado será imperativo y con fuerza de ley siempre
y cuando los votantes no sean menos del 35% del padrón de ciudadanos habilitados
para hacerlo.-La ley o el decreto de convocatoria según corresponda, deberá
contener el texto completo del proyecto de ley que se somete a consulta
popular,explicitando claramente el sentido de la votación por si o por no.-
En en este
caso,es decir cuando la consulta es de carácter vinculante,la concurrencia de
los ciudadanos a emitir sus sufragios tiene el carácter de obligatorio al igual
que la elección de autoridades nacionales.-
En caso de
resultar afirmativa la votación y alcanzado el mínimo del 35% por ciento de
sufragantes, el proyecto queda convertido en ley y debe publicarse en el Boletín
Oficial de la Nacion dentro de los diez dias hábiles de haberse aprobado y dado
a conocer el resultado del escrutinio,por la Junta Nacional
Electoral.-
Si la votación
resulta ser negativa,el proyecto no podrá ser reiterado como tal en el Congreso
Nacional y tampoco podrá ser motivo de consulta por el mismo lapso.-
CONSULTA NO VINCULANTE
La consulta
popular no vinculante puede ser también sobre un proyecto de ley,con las mismas
restricciones que contiene la Constitución en su art.40 para las consultas
vinculantes,pero puede versar asimismo sobre otras decisiones o asuntos de gran
interés nacional.-En caso es voto ciudadano no es obligatorio.-
Si la consulta la
efectúa el Poder Ejecutivo Nacional,el decreto debe ser aprobado en acuerdo
general de ministros y refrendado por todos ellos.-
Si tiene origen
el Congreso Nacional,deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de los miembros
presentes en cada una e ellas.-
Si del resultado
de la compulsa de sufragios,se determina la existencia del voto afirmativo de la
mayoria absoluta de los votos válidos emitidos,el proyecto sometido a consulta
deberá ser tratado por el Congreso Nacional,quedando automáticamente incorporado
al orden del dia parlamentario siguiente al de proclamación oficial del
resultado.-
Como disposición
común a ambas consultas,vinculantes y no vinculantes,la ley o decreto de
convocatoria deberá contener el texto integro del proyecto y demás requisitos
propias de la consulta.-Votandose en forma negativao afirmativa a la propuesta.-
Obviamente todo
el proceso debe comenzar con la publicación el Boletín Oficial de la Nación y en
un diario de mayor circulación en cada una de las provincias argentinas y en dos
de los de mayor circulación en el pais,debiendose difundir profusamente los
objetivos de la consulta por todos los medios de comunicación posibles.-
La ley también
establece los plazos de realización de la consulta,facultando a los partidos
politicos reconocidos a realizar campañas de propaganda fijando sus
posiciones.-Para este comicio,al igual que para Presidente y VicePresidente de
la Nación,la ley,no la Constitución declara no computables los votos en blanco.-
Por último se
declara aplicable el Código Electoral Nacional.-
OPINION FINAL
La institución ya
tiene vigencia en nuestro sistema,aunque es imposible predecir si alguna se
pondrá en práctica.-
Si no hay mayoria
parlamentaria,un Presidente podria disponer de la consulta no vinculante para
obligar al Congreso Nacional a tratar el proyecto de ley propuesto,pero ello no
obligará al Congreso Nacional a sancionarlo,sino tan solo a tratarlo,quedaria
eso si a favore del PEN la fuerte presión moral y política de la voluntad
popular.-
Pero recordemos
la consulta popular no vinculante en el caso del conflicto del Canal del
Beagle,donde el Senado de la Nación,opuso una tenaz resistencia a aprobar el
tratado,pese a la contundencia de la voluntad nacional,aunque finalmente,frente
a la soledad de su posición,tuvo que ceder y el país alcanzo la paz con Chile en
base a la mediación del Santo Padre.-
Para el caso de
que la consulta partiera del Congreso Nacional si se dispone de la mayoría
necesaria,mayoria simple en todos los casos,no se advierte para que el Congreso
Nacional llamaría a una consulta,vinculante o no si puede aprobar el el proyecto
de ley sin consulta alguna y en especial sin el gasto que demanda un comicio
consultivo.-
En Tucumán,se han
escuchado voces contra la reforma de la Constitución de la Provincia,entre otros
temas,por no contener el instituto de la consulta popular,quedando el
interrogante de si de haberselo incluído,Tucumán hubiera asistido alguna vez a
alguna consulta.-Quizás sea más problable llevar adelante la iniciativa
popular,contenida en el art.39 de la CN,que depende del impulso ciudadano,que la
consulta popular que depende de los órganos políticos del estado,con las
reflexiones de parágrafos anteriores,aunque prudentemente la Convención
Constituyente estableció un dilatado plazo de 12 meses,es decir un año para dar
tratamiento a un proyecto de ley llevado adelante por iniciativa de millones de
ciudadanos.-
SM de Tucumán,junio 13 de 2003.-
Dra Susana Matienzo De Muiño
ANEXO
Ley 25.432
Consulta Popular Vinculante y No Vinculante.
Disposiciones comunes.
Sancionada: Mayo 23 de 2001.
Promulgada de Hecho: Junio 21 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
CONSULTA POPULAR VINCULANTE
ARTICULO 1º — El Congreso de la Nación, a
iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular
vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de
sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante
la determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría
calificada para su aprobación.
ARTICULO 2º — La ley de convocatoria a
consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión especial y ser
aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de
las Cámaras.
ARTICULO 3º — En todo proyecto sometido a
consulta popular vinculante, el voto de la ciudadanía será obligatorio.
ARTICULO 4º — Toda consulta popular
vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto no menos del 35% de
los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.
ARTICULO 5º — Cuando un proyecto de ley
sometido a consulta popular vinculante obtenga la mayoría de votos válidos
afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser publicada
en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles
posteriores a la proclamación del resultado del comicio por la autoridad
electoral.
Cuando un proyecto de ley sometido a consulta
popular vinculante obtenga un resultado negativo, no podrá ser reiterado sino
después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la
consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.
TITULO II
CONSULTA POPULAR NO VINCULANTE
ARTICULO 6º — Puede ser sometido a
consulta popular no vinculante, todo asunto de interés general para la Nación,
con excepción de aquellos proyectos de ley cuyo procedimiento de sanción se
encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional, mediante la
determinación de la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría
calificada para su aprobación. En este tipo de consulta el voto de la ciudadanía
no será obligatorio.
ARTICULO 7º — La convocatoria realizada
por el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuarse mediante decreto decidido en
acuerdo general de ministros y refrendado por todos ellos.
La consulta popular no vinculante convocada a instancia de cualquiera de las
Cámaras del Congreso deberá ser aprobada por el voto de la mayoría absoluta de
miembros presentes en cada una de ellas.
ARTICULO 8º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular no
vinculante, obtenga el voto afirmativo de la mayoría absoluta de votos válidos
emitidos, deberá ser tratado por el Congreso de la Nación, quedando
automáticamente incorporado al plan de labor parlamentaria de la Cámara de
Diputados de la sesión siguiente a la fecha de proclamación del resultado del
comicio por la autoridad electoral.
TITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 9º — La ley o el decreto de
convocatoria a una consulta popular —según corresponda— deberá contener el texto
íntegro del proyecto de ley o decisión política objeto de consulta y señalar
claramente la o las preguntas a contestar por el cuerpo electoral, cuyas
respuestas no admitirán más alternativa que la del sí o el no.
ARTICULO 10. — La ley o el decreto de
convocatoria a consulta popular deberán ser publicados en el Boletín Oficial de
la República Argentina, en el diario de mayor circulación de cada una de las
provincias y en los dos diarios de mayor circulación del país.
Dictada la convocatoria, todos los puntos sometidos a consulta popular
deberán difundirse en forma clara y objetiva, por medios gráficos, radiales y
televisivos.
ARTICULO 11. — Los partidos políticos reconocidos, estarán facultados
para realizar campañas de propaganda exponiendo su posición con relación al
asunto de la consulta, a través de espacios gratuitos en los medios de
comunicación masiva, y conforme a las normas que regulan la concesión de estos
espacios en ocasión de las elecciones nacionales.
ARTICULO 12. — La consulta popular deberá
realizarse dentro de un plazo no inferior a 60 días y no superior a 120 días
corridos desde la fecha de publicación de la ley o el decreto de convocatoria en
el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTICULO 13. — Para determinar el resultado de toda consulta popular
no serán computados los votos en blanco.
ARTICULO 14. — El día fijado para la realización de una consulta
popular, no podrá coincidir con otro acto eleccionario.
ARTICULO 15. — Serán de aplicación a las consultas convocadas conforme
a los procedimientos previstos, las disposiciones del Código Nacional Electoral
(Ley 19.945 y sus modificatorias), en cuanto no se opongan a la presente Ley.
La Justicia Electoral Nacional será competente en todo lo relativo al
comicio.
ARTICULO 16. — Las erogaciones derivadas de la ejecución de la
presente ley, deberán ser afectada al crédito previsto anualmente en el
presupuesto nacional a partir del ejercicio correspondiente al año 2001.
ARTICULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL 23 DE
MAYO DE 2001.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 25.432 —
RAFAEL PASCUAL — EDUARDO MENEM — Guillermo Aramburu — Juan C. Oyarzún.